REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 16/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 753
  Visto: los problemas que plantea la aplicación de lo dispuesto en el
Art. 6 del Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de
Origen Animal, aprobado por decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983;

  Resultando: I) la parte final del literal e) del citado Art. 6, prevé
que en caso de suspensión o retiro de la Inspección veterinaria por más
de seis meses, "...la rehabilitación sólo podrá acordarse previo
cumplimiento de los requisitos para la habilitación original";

II) el Art. 6, literal f) de dicho Reglamento, establece: "En caso de
cambio de firma para la explotación comercial del establecimiento, la
habilitación del mismo caducará automáticamente, debiendo los nuevos
propietarios, para obtener la rehabilitación, cumplir con los requisitos
previstos para la habilitación original";

  Considerando: I) la exigencia prevista en la parte final del literal e)
del citado Art. 6 parece desmedida, ya que desaparecida la causa que dio
lugar a la suspensión o retiro de la Inspección Veterinaria y manteniendo
el establecimiento las condiciones locativas, higiénicas y operacionales
que dieron mérito a la habilitación original, a juicio de la Dirección de
Industria Animal    y del Instituto Nacional de Carnes, no surge clara la
necesidad de realizar todo un trámite similar al de una nueva
habilitación;

II) lo dispuesto en el literal f) del referido decreto plantea una serie
de dificultades, ya que si una planta, en plena actividad y con la
habilitación vigente, se transfiere su explotación a otra empresa, caduca
su habilitación, paralizando la planta hasta que se cumplan los requisitos
para una habilitación original, lo que puede originar la pérdida de
mercados, por la detención de la actividad;

III) conveniente, en ese orden de ideas, modificar -en lo pertinente-  la
parte final del literal e) del Art. 6 del Reglamento Oficial de Inspección
Veterinaria de Productos de Origen Animal y derogar el literal f) del
mismo artículo;

IV) la opinión favorable del Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a lo
preceptuado por el numeral 1 del literal c) del Art. 3 del decreto-ley Nº
15.605, de 27 de julio de 1984;

  Atento: a lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el literal e) del Art. 6º del Reglamento Oficial de
Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, Parte I, Carne,
Subproductos y Derivados, aprobado por decreto Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983, el que quedará redactado en la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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