FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS DE LA UVA. COSECHA 1993




Promulgación: 02/03/1993
Publicación: 23/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
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Artículo 2

 Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto,
regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento
ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º
(diez grados) gay lussac y de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones.

  El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0.006
(seis milésimos), por cada décima de más de grado alcohólico a producir
desde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la misma cifra por
cada décima en menos.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 130/993 de 12/03/1993 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 112/993 de 02/03/1993 artículo 2.
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