CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL
CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 16, "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentaio 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 16 "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.
I) Personal Administrativo N$ mensual
Jefe Administrativo 64.765
Empleados encargados en general y
escritorio y personal a sus órdenes 55.050
Auxiliar 1° 45.985
Auxiliar 2° 42.100
Auxiliar 3° 37.890
Cadete 1° 31.740
Cadete 2° 25.715
Corredor exclusivo 42.365
y se acondicionarán las comisiones sobre venta como asimismo las partidas por locomoción legales y vigentes.
Choferes, conductores de entrega
y recibidores de mercaderías M/N 45.985
Choferes, conductores con acarreo
en general 42.100
Repartidor o vendedor que se ocupa
de cobranzas por hora 129,00 p/h
Corredores en general: comisión de
ventas a mayoristas el 2% 162,00 p/h
Clasificación de Paja
N$
__
Oficial 215,00 p/h
Medio Oficial 180,00 p/h
Aprendiz adelantado 164,00 p/h
Aprendiz absoluto 129,00 p/h
Sección Escobas
Armadores y cosedores N$
__
Escobas comunes (3 hilos) 115,00 doc.
Escobas comunes (4 hilos) 119,00 doc.
Escobas comunes reparadas (3 hilos) 119,00 doc.
Escobas comunes reparadas (4 hilos) 136,00 doc.
Escobas especiales (3 hilos) 152,00 doc.
Escobas especiales (4 hilos) 172,00 doc.
Escobas retapadas (3 hilos) armador 190,00 doc.
Escobas retapadas (3 hilos) Cosedor 157,00 doc.
Escobas retapadas (4 hilos) 187,00 doc.
Escobas trenzadas (4 hilos). Armador 230,00 doc.
Escobas trenzadas (4 hilos). Cosedor 205,00 doc.
Escobas especiales (5 hilos). Armador 203,00 doc.
Escobas especiales (5 hilos). Cosedor 240,00 doc.
Escobas barraca (5 hilos). Armador 247,00 doc.
Escobas barraca (5 hilos). Cosedor 283,00 doc.
Sección Escobas
N$
__
Armadores y Cosedores
Escobas niña - Armador 89,00 doc.
Escobas niña - Cosedor 76,00 doc.
Escobas sastres (Armador) 227,00 doc.
Escobas sastres - Cosedor 119,00 doc.
Escobines blancos 72,00 doc.
Escobines negros 81,00 doc.
Cosedores a máquina eléctrica 1.190 jornal
Por docena de escobas cosidas 15,00
Cepillos
N$
__
Cepillos comunes (hasta 3 cm largo material)
agujeros al millar 612,00
Cepillos caballo (uno y dos cortes) agujeros 917,00
Cepillos chaura agujeros al millar 917,00
Los trabajos en cerda se pagarán:
N$
__
El jornal de oficial 1.836,00
Los trabajos extras se pagarán por hora 151,00
Económica cosida (31 agujeros) 458,00 doc.
Escobillones cosidos 52 agujeros 917,00
Escobillones embreados; el millar agujeros 1.736,00
Personal obrero y de servicios
Pincelería, Plumería, Cepillería y Escobería
N$
__
Capataz general 61.020 mens.
Capataz 52.300 mens.
Encargado 48.576 mens.
Mecánico 305,00p/h
Oficial A 230,00p/h
Oficial B 210,00p/h
Medio oficial A 197,00p/h
Medio oficial B 180,00p/h
Aprendiz adelantado (al año) 156,00p/h
Aprendiz absoluto 129,00p/h
Sereno simple 158,00p/h
Sereno simple con limpieza 170,00p/h
Sereno nocturno 170,00p/h
Fíjase la prima por presentismo en el 8% (ocho por ciento), la que se calculará sobre todos los salarios mencionados anteriormente conforme a las siguientes condiciones:
No tendrán derecho a este incentivo quienes no llenen los siguientes requisitos:
1) No concurran a trabajar con o sin aviso en 3 (tres) o más oportunidades.
2) Sean suspendidos por causa disciplinaria, queda exceptuada la suspensión por falta de trabajo.
3) Tengan más de 2 (dos) llegadas tarde durante la quincena (máximo de 20 minutos).
4) Tengan más de 2 (dos) salidas antes de hora durante la quincena.
No perderán este derecho quienes falten por las causas siguientes.
1) Por fallecimiento de familiares directos: padres, hijos, cónyuges, hermanos o abuelos.
2) Por enfermedad certificada por médico de DISSE, Banco de Seguros o por maternidad
3) Por enfermedad de familiares directos, siempre que estuvieren a cargo del funcionario y con la certificación médica correspondiente. Esta prima por presentismo se liquidará a fin de cada mes y se aplicará también sobre los montos generados por concepto de horas extras, aguinaldo, salario vacacional y licencia.
Se establece como día pago y no laborable el 24 de diciembre de cada año, el que se denominará Día de los Trabajadores de Escobas, Cepillos, Pinceles, Plumeros y Afines.
Fíjanse en el 30% (treinta por ciento) el porcentaje del personal obrero, para ocupar como se encuentra vigente en el laudo de fecha 1° de agosto de 1967.
Establécese que a partir del 1° de marzo de cada año se otorgará vestimenta de trabajo paga por las empresas consistente en una túnica para el personal femenino y saco corto o túnica, opcional para el personal masculino. Esta opción estará a cargo del trabajador.
Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 18,50% (dieciocho con cincuenta por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 sin perjuicio de los demás puntos acordados (prima por presentismo, etc.)
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.