CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO ESCOBAS CEPILLOS PINCELES Y PLUMEROS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 23/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 16, "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentaio 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

     Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 16 "Industria de la Madera y el Corcho", Subgrupo "Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

   I) Personal Administrativo                         N$ mensual

Jefe Administrativo                                     64.765
Empleados encargados en general y
escritorio y personal a sus órdenes                     55.050
Auxiliar 1°                                             45.985
Auxiliar 2°                                             42.100
Auxiliar 3°                                             37.890
Cadete 1°                                               31.740
Cadete 2°                                               25.715
Corredor exclusivo                                      42.365

y se acondicionarán las comisiones sobre venta como asimismo las partidas por locomoción legales y vigentes.

Choferes, conductores de entrega 
y recibidores de mercaderías M/N                         45.985 
Choferes, conductores con acarreo
en general                                               42.100 
Repartidor o vendedor que se ocupa
de cobranzas por hora                                129,00 p/h   
Corredores en general: comisión de
ventas a mayoristas el 2%                            162,00 p/h


                   Clasificación de Paja

                                                        N$
                                                        __

Oficial                                             215,00 p/h
Medio Oficial                                       180,00 p/h
Aprendiz adelantado                                 164,00 p/h 
Aprendiz absoluto                                   129,00 p/h

                    Sección Escobas

                                                                                                                                                        
Armadores y cosedores                                   N$
                                                        __ 

Escobas comunes (3 hilos)                           115,00 doc.  
Escobas comunes (4 hilos)                           119,00 doc.
Escobas comunes reparadas (3 hilos)                 119,00 doc.
Escobas comunes reparadas (4 hilos)                 136,00 doc.
Escobas especiales (3 hilos)                        152,00 doc. 
Escobas especiales (4 hilos)                        172,00 doc.
Escobas retapadas (3 hilos) armador                 190,00 doc. 
Escobas retapadas (3 hilos) Cosedor                 157,00 doc.
Escobas retapadas (4 hilos)                         187,00 doc.
Escobas trenzadas (4 hilos). Armador                230,00 doc.
Escobas trenzadas (4 hilos). Cosedor                205,00 doc.
Escobas especiales (5 hilos). Armador               203,00 doc.
Escobas especiales (5 hilos). Cosedor               240,00 doc.
Escobas barraca (5 hilos). Armador                  247,00 doc.
Escobas barraca (5 hilos). Cosedor                  283,00 doc.
   

                    Sección Escobas

                                                        N$
                                                        __                      
Armadores y Cosedores                                
Escobas niña - Armador                               89,00 doc. 
Escobas niña - Cosedor                               76,00 doc.
Escobas sastres (Armador)                           227,00 doc.   
Escobas sastres - Cosedor                           119,00 doc.
Escobines blancos                                    72,00 doc.
Escobines negros                                     81,00 doc. 
Cosedores a máquina eléctrica                      1.190 jornal  
Por docena de escobas cosidas                             15,00

                      
                    Cepillos

                                                        N$
                                                        __    
Cepillos comunes (hasta 3 cm largo material)          
agujeros al millar                                     612,00 
Cepillos caballo (uno y dos cortes) agujeros           917,00
Cepillos chaura agujeros al millar                     917,00

Los trabajos en cerda se pagarán:


                                                        N$
                                                        __

El jornal de oficial                                1.836,00
Los trabajos extras se pagarán por hora               151,00
Económica cosida (31 agujeros)                    458,00 doc.     
Escobillones cosidos 52 agujeros                      917,00
Escobillones embreados; el millar agujeros          1.736,00

               Personal obrero y de servicios

             Pincelería, Plumería, Cepillería y Escobería

                                                       N$
                                                       __


Capataz general                                    61.020 mens.
Capataz                                            52.300 mens. 
Encargado                                          48.576 mens.
Mecánico                                           305,00p/h
Oficial A                                          230,00p/h
Oficial B                                          210,00p/h
Medio oficial A                                    197,00p/h
Medio oficial B                                    180,00p/h 
Aprendiz adelantado (al año)                       156,00p/h
Aprendiz absoluto                                  129,00p/h 
Sereno simple                                      158,00p/h
Sereno simple con limpieza                         170,00p/h
Sereno nocturno                                    170,00p/h

Artículo 2

   Fíjase la prima por presentismo en el 8% (ocho por ciento), la que se calculará sobre todos los salarios mencionados anteriormente conforme a las siguientes condiciones:
   No tendrán derecho a este incentivo quienes no llenen los siguientes requisitos:

   1) No concurran a trabajar con o sin aviso en 3 (tres) o más oportunidades.

   2) Sean suspendidos por causa disciplinaria, queda exceptuada la suspensión por falta de trabajo.

   3) Tengan más de 2 (dos) llegadas tarde durante la quincena (máximo de 20 minutos).

   4) Tengan más de 2 (dos) salidas antes de hora durante la quincena.

   No perderán este derecho quienes falten por las causas siguientes.

   1) Por fallecimiento de familiares directos: padres, hijos, cónyuges, hermanos o abuelos.

   2) Por enfermedad certificada por médico de DISSE, Banco de Seguros o por maternidad 

   3) Por enfermedad de familiares directos, siempre que estuvieren a cargo del funcionario y con la certificación médica correspondiente. Esta prima por presentismo se liquidará a fin de cada mes y se aplicará también sobre los montos generados por concepto de horas extras, aguinaldo, salario vacacional y licencia.

Artículo 3

   Se establece como día pago y no laborable el 24 de diciembre de cada año, el que se denominará Día de los Trabajadores de Escobas, Cepillos, Pinceles, Plumeros y Afines.

Artículo 4

   Fíjanse en el 30% (treinta por ciento) el porcentaje del personal obrero, para ocupar como se encuentra vigente en el laudo de fecha 1° de agosto de 1967.

Artículo 5

   Establécese que a partir del 1° de marzo de cada año se otorgará vestimenta de trabajo paga por las empresas consistente en una túnica para el personal femenino y saco corto o túnica, opcional para el personal masculino. Esta opción estará a cargo del trabajador.

Artículo 6

   Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 18,50% (dieciocho con cincuenta por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 sin perjuicio de los demás puntos acordados (prima por presentismo, etc.)

Artículo 7

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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