ADECUACION DE LA NORMATIVA RELATIVA AL SISTEMA DE PAGO DE HACIENDAS QUE SE ADQUIEREN CON DESTINO A FAENA




Promulgación: 11/03/1981
Publicación: 19/03/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Fe de erratas publicada/s: 30/03/1981.

Artículo 4

   Las partes también podrán acordar la financiación que estimen del caso, estableciéndose, en forma preceptiva, si la operación es garantida por aval bancario o si la misma es otorgada bajo la sola firma y responsabilidad de la planta compradora.
   En el primer caso, es decir, operando la planta con garantía bancaria, deberá establecerse, en forma explícita, cuál es el Banco avalista y la declaración jurada de que la operación de que se trate está comprendida y amparada en los términos del respectivo aval, de tal forma que al vencimiento de plazo, el monto sea exigible aún al avalista en su totalidad y sin condición alguna.
   Cuando se estipule que la compraventa queda librada, en su financiación, a la responsabilidad propia de la empresa compradora, deberá hacerse constar en forma explícita tal circunstancia estableciéndose, en caracteres de escritura destacados del texto, la expresión: "A sola firma - Sin aval bancario".
   En todo caso en que se opere con financiación el monto resultante de la operación deberá documentarse mediante la emisión de uno o más cheques de pago diferidos, títulos de crédito u otro tipo de documento de adeudo que apareje ejecución, para su cobro al vencimiento sin condiciones de ningún tipo. Cuando la operación se efectúe con aval bancario, los mismos deberán ser suscritos asimismo por el Banco correspondiente.
   Para los casos en que la modalidad de determinación del precio importe liquidación posterior a la faena, la planta dispondrá de 5 (cinco) días hábiles para hacer entrega de la documentación respectiva.
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