Visto: el decreto 710/979, de 29 de noviembre de 1979 referente al horario
de verano que rige en todas las reparticiones del Estado hasta el 1º de
marzo de 1980.
Considerando: I) Que es necesario fijar el correspondiente al período 3 de
marzo de 1980 al 13 de diciembre de 1980 inclusive;
II) Que de acuerdo con los informes técnicos es aconsejable adecuar la
hora legal en virtud del paulatino incremento de la potencia generadora de
energía.
Atento:a lo expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Fíjase el horario que regirá para los funcionarios dependientes del
Poder Ejecutivo durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 1980
al 13 de diciembre de 1980 inclusive:
a) Para el régimen de 6 horas: de 12.00 a 18.00 horas;
b) Para el régimen de 8 horas: de 12.00 a 20.00 horas.
El Banco Central del Uruguay fijará, previa las coordinaciones de
consulta que correspondan los horarios en las instituciones bancarias
oficiales y privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas de
atención al público. (*)
Las administraciones municipales, servicios descentralizados y personas
públicas no estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las
reparticiones del Poder Ejecutivo.
Los Secretarios de Estado, Directorios y Directores de Servicios
Descentralizados y los Intendentes Municipales quedan facultados para
establecer horarios especiales a fin de contemplar las necesidades del
servicio.
Sin perjuicio de la regularización de horario, los responsables de las
diferentes oficinas nacionales y departamentales tomarán las medidas
pertinentes a efectos de mantener reducido el consumo de combustibles y
energía eléctrica compartible con el cumplimiento de sus funciones a fin
de evitar restricciones.
MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA