FIJACION DE HORARIOS DE ATENCION AL PUBLICO EN LA ADMINISTRACION CENTRAL. HORA LEGAL. SE ATRASA




Promulgación: 14/02/1980
Publicación: 04/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 305
Referencias a toda la norma
Visto: el decreto 710/979, de 29 de noviembre de 1979 referente al horario
de verano que rige en todas las reparticiones del Estado hasta el 1º de
marzo de 1980.

Considerando: I) Que es necesario fijar el correspondiente al período 3 de
marzo de 1980 al 13 de diciembre de 1980 inclusive;

II) Que de acuerdo con los informes técnicos es aconsejable adecuar la
hora legal en virtud del paulatino incremento de la potencia generadora de
energía.

Atento:a lo expuesto,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el horario que regirá para los funcionarios dependientes del
Poder Ejecutivo durante el período comprendido entre el 3 de marzo de 1980
al 13 de diciembre de 1980 inclusive:

a)   Para el régimen de 6 horas: de 12.00 a 18.00 horas;

b)   Para el régimen de 8 horas: de 12.00 a 20.00 horas.

Artículo 2

   La atención al público, en todos los casos, se cumplirá entre la media
hora después de iniciada la labor y una hora antes del cese de la misma.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay fijará, previa las coordinaciones de
consulta que correspondan los horarios en las instituciones bancarias
oficiales y privadas, asegurando un mínimo de duración de cuatro horas de
atención al público. (*)

Artículo 4

   Las administraciones municipales, servicios descentralizados y personas
públicas no estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las
reparticiones del Poder Ejecutivo.

Artículo 5

   Los Secretarios de Estado, Directorios y Directores de Servicios
Descentralizados y los Intendentes Municipales quedan facultados para
establecer horarios especiales a fin de contemplar las necesidades del
servicio.

Artículo 6

   A la hora 9 del día 16 de marzo de 1980 se procederá al atraso de 60
minutos en la hora vigente.

Artículo 7

   Sin perjuicio de la regularización de horario, los responsables de las
diferentes oficinas nacionales y departamentales tomarán las medidas
pertinentes a efectos de mantener reducido el consumo de combustibles y
energía eléctrica compartible con el cumplimiento de sus funciones a fin
de evitar restricciones.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - CARLOS A. MAESO - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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