OTORGAMIENTO DE UN AUMENTO SOBRE LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBEN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 12/01/1983
Publicación: 20/01/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 28
   Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, del 22 de
agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, del 28 de
agosto de 1975, el artículo 15 de la ley 14.550, del 10 de agosto de 1976,
el artículo 59 de la ley 14.985, del 28 de diciembre de 1979 y la ley
15.022, del 9 de junio de 1980.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones a las
variaciones promediales a los salarios del Sector Privado;

   II) que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones entre los
funcionarios públicos del mismo escafalón y grado;

   III) Que el Poder Ejecutivo se encuentra abocado al estudio de un
mecanismo cuya aplicación permita cumplir paulatinamente con el principio
de "a igual función, igual retribución", por lo que en esta oportunidad,
no se realizará otra etapa en el mencionado proceso de equiparación;

   IV) Que corresponde además continuar integrando a los sueldos, las
compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de la ley 14.550,
del 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al finalizar el
mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                             DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de enero de 1983, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un aumento
del 15% (quince por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con
cargo a los Renglones 011, 014, 017, 018, 073, 079/31, 021, 023, 027,
079/04, 079/32, 079/33 Y 081, Proventos y Leyes Especiales. Tal aumento se
aplicará también a los renglones 050 y 090 en los casos que constituyan la
única retribución de los funcionarios.

Artículo 2

   Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas serán disminuidas en un 25% (veinticinco por
ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentaje, a los
sueldos correspondientes.

   Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no
excedan de N$ 50,00 (nuevos pesos cincuenta).

Artículo 3

   Las remuneraciones que resulten de la aplicación del presente decreto,
se redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta
centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior,
y las fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos
se redondearán a la unidad superior.

Artículo 4

   Comuníquese, Publíquese, etc

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - LUIS A. CRISCI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
Ayuda