INCREMENTO DEL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES Y OBRERAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 13.705 (JUBILACION DE PRODUCTORES RURALES)




Promulgación: 23/02/1977
Publicación: 02/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 333
Referencias a toda la norma
Visto: el artículo 10º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y el
artículo 291º de la ley 14.252 de 14 de agosto de 1974 por los cuales el
Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de cada año,
dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las contribuciones
patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º de la ley
citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero hasta el 31
de diciembre del año siguiente.

Considerando: I) Que para la determinación aludida debe tenerse en cuenta
únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo rural
según las disposiciones contenidas en el artículo 55º de la ley 13.426 de
fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial resultante será
el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como factor base las
disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705, de fecha 22 de
noviembre de 1968;

II) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58º de la ley 13.426 de
2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha homologado por resolución
700/976 la resolución ordinaria 566 de la Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos (COPRIN) de fecha 1º de julio de 1976 que eleva los
salarios rurales en un veinte por ciento (20%) a partir del 1º de julio de
1976 y por resolución 1.336/976 la resolución ordinaria 575 de la citada
Comisión de fecha 6 de octubre de 1976 que elevar los salarios rurales en
un seis por ciento (6%) a partir del 1º de octubre de 1976;

III) Que a partir del 1º de enero de 1977 empezará a regir la tasa
porcentual uniforme a la que se refiere el artículo 38º de la ley 13.705
de fecha 22 de noviembre de 1968 para las aportaciones rurales patronales;

IV) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un veintisiete con veinte
por ciento (27,20%) a partir del 1º de enero de 1977 los montos de las
contribuciones obreras establecidas por el articulo 37º de la ley 13.705 y
ajustados por los decreto 89/969 de 6 de febrero de 1969; 63/970 de 29 de
enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20 de enero de
1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; decreto 92/974 de 31 de enero de
1974; decreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974 y decreto 1.016/975 de
29 de diciembre de 1975;

V) Que requerida la opinión de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión, se expidió favorablemente a la sanción de las normas
proyectadas.

Atento: a lo expuesto precedentemente,


El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras establecidas
por el artículo 37º de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y
ajustadas por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969; 63/970 de 29 de
enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20 de enero de
1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; decreto 92/974 de 31 de enero de
1974; decreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974 y decreto 1.016/975 de
29 de diciembre de 1975, en un veintisiete con veinte por ciento (27,20%).
Referencias al artículo

Artículo 2

  Fíjase la contribución por montepío establecida por el artículo 9º de la
ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por los decretos 89/969
de fecha 6 de febrero de 1969; 63/970 de fecha 29 de enero de 1970; 17/971
de fecha 14 de enero de 1971; 42/972 de fecha 20 de enero de 1972; 60/973
de fecha 17 de enero de 1973; decreto 92/974 de fecha 31 de enero de 1974;
decreto 1.058/974 de 30 de diciembre de 1974 y decreto 1.016/975 de 29 de
diciembre de 1975 en los siguientes importes a partir del 1º de enero de
1977:

A)   N$ 7.25 mensuales o N$ 0.36 diarios por peón y empleado,
     respectivamente;

B)   N$ 9.65 mensuales por capataz y personal de dirección. Estas
     contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la
    aplicación del artículo 349º de la ley 14.416. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La contribución patronal trimestral de empresarios contratistas
establecida por el artículo 6º de la ley 13.705 de 22 de noviembre de
1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos en el artículo
2º de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - VALENTIN ARISMENDI - ESTANISLAO VALDES
OTERO
Ayuda