VISTO: el inciso tercero del artículo 84º, Título 10 del Texto Ordenado
1996.-
RESULTANDO: que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a designar
agentes de retención y percepción del Impuesto al Valor Agregado.-
CONSIDERANDO: que resulta oportuno designar a la Dirección General de
Casinos como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, generado
en virtud de los contratos de arrendamiento de bienes y servicios para la
explotación de Casinos y Salas de Esparcimiento.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Desígnase agente de retención del Impuesto al Valor Agregado a la
Dirección General de Casinos, por el impuesto generado en virtud de los
contratos que tienen por objeto el arrendamiento de bienes y servicios
para la explotación directa de casinos y salas de esparcimiento
instalados en complejos turísticos y comerciales.-
El monto de la retención será el 90% (noventa por ciento) del Impuesto al
Valor Agregado incluido en la facturación de dichos arrendamientos.-
Antes de los diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que hayan
sido facturados los arrendamientos comprendidos en el presente régimen,
la Dirección General de Casinos deberá emitir un resguardo en el que se
detallará el monto a retener. El mismo tendrá carácter de declaración
jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente retenido y
las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las
facturas.-
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas
dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine
la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en
dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia
permanecerá en poder del emisor.-
Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto
al Valor Agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen
general. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las
obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las
retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente
podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 78/005 de 23/02/2005 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 108/003 de 20/03/2003 artículo 3.