DIRECCION GENERAL DE CASINOS. AGENTE DE RETENCION DEL IVA




Promulgación: 20/03/2003
Publicación: 26/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 523
VISTO: el inciso tercero del artículo 84º, Título 10 del Texto Ordenado 
1996.-

RESULTANDO: que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a designar 
agentes de retención y percepción del Impuesto al Valor Agregado.-

CONSIDERANDO: que resulta oportuno designar a la Dirección General de 
Casinos como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, generado 
en virtud de los contratos de arrendamiento de bienes y servicios para la 
explotación de Casinos y Salas de Esparcimiento.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Desígnase agente de retención del Impuesto al Valor Agregado a la 
Dirección General de Casinos, por el impuesto generado en virtud de los 
contratos que tienen por objeto el arrendamiento de bienes y servicios 
para la explotación directa de casinos y salas de esparcimiento 
instalados en complejos turísticos y comerciales.-
El monto de la retención será el 90% (noventa por ciento) del Impuesto al 
Valor Agregado incluido en la facturación de dichos arrendamientos.-

Artículo 2

 Antes de los diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que hayan 
sido facturados los arrendamientos comprendidos en el presente régimen, 
la Dirección General de Casinos deberá emitir un resguardo en el que se 
detallará el monto a retener. El mismo tendrá carácter de declaración 
jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente retenido y 
las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las 
facturas.-
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas 
dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine 
la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en 
dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia 
permanecerá en poder del emisor.-

Artículo 3

   Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto
al Valor Agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen
general. Las sumas retenidas serán imputadas como pagos a cuenta de las
obligaciones del mes en que se hubiera efectuado la retención. Si las
retenciones resultaran mayores que las citadas obligaciones, el excedente
podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 78/005 de 23/02/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 108/003 de 20/03/2003 artículo 3.

Artículo 4

 Lo dispuesto regirá para los hechos gravados configurados a partir de la 
vigencia del presente Decreto.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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