ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1. COMERCIO. SUBGRUPO N° 9. CAPITULO I. FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 18/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 9 Capítulo I, "Farmacias, Homeopatías, Herboristerías", y Capítulo II, "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", se lograron los acuerdos suscritos en actas de los días 
19 y 27 de noviembre de 1987 respectivamente. 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para 
los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías y Herboristerías" con vigencia desde 
el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:

                                                         N$ Mensual

Mandadero                                                 25.323,00
Limpiadora                                                25.752,00   
Sereno                                                    25.615,00
Auxiliar Administrativo                                   29.615,00
Auxiliar                                                  29.615,00
Vendedor de Segunda                                       32.705,00 
Cajero                                                    32.705,00 
Vendedor de Primera                                       36.052,00
Vendedor Especializado                                    39.398,00
Encargado                                                 45.321,00
Encargado General                                         51.501,00
Gerente                                                   58.711,00

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este Capítulo, ningún trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 17,77% 
(diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Establécese que en el presente decreto, en su Capítulo I "Farmacias, Homeopatías y Herboristerías" se incluye personal de dirección, hasta la categoría de Gerente inclusive.

                            

CAPITULO II - DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS

Artículo 4

   Fíjase, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 9 Capítulo II "Distribuidores de especialidades Farmacéuticas", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

                                                       N$ Mensual

Cadete                                                 26.991,00
Limpiador                                              26.991,00
Acompañante de Chofer                                  26.991,00
Sereno                                                 31.040,00 
Cobrador                                               31.040,00
Apartador Receptor                                     31.040,00 
Chofer Repartidor                                      32.927,00 
Recepcionista Telefonista                              32.927,00 
Operador de sistemas                                   44.535,00
Codificador o Facturista                               37.788,00 
Auxiliar Contable de Primera                           44.535,00
Auxiliar Contable de Segunda                           32.927,00
Vendedor                                               37.788,00
Cajero                                                 37.788,00  
Relacionista                                           44.535,00  
Control de Recepción y Salida de Mercaderías           44.535,00 
Encargado de Mantenimiento                             44.535,00 
Jefe                                                   52.362,00 
Auxiliar de Tercera                                    31.040,00

Artículo 5

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este Capítulo, ningún trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 16% (dieciséis por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 6

   Establécese que en el presente decreto, en su Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas", no se incluye personal de Dirección.

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS CAPITULOS I Y II

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 8

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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