Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Transfiérese al Inciso 16, Poder Judicial, la propiedad de los siguientes inmuebles: Padrón N° 1440, ubicado en la Ciudad de Carmelo, sexta Sección Judicial del departamento de Colonia, cuya primera copia de escritura fuera inscripta en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Colonia con el número 1165 al folio 1805 del Libro 70;
b) Padrón N° 2975, ubicado en la ciudad de Santa Lucía, segunda
Sección Judicial del departamento de Canelones, cuya primera copia de escritura fuera inscripta en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio de Canelones con el número 777 al folio 1149 del Libro 1;
c) Padrón N° 12, ubicado en la ciudad de Fay Bentos, primera Sección Judicial del departamento de Río Negro, cuya primera copia de escritura fuera inscripta en el Registro Departamental de Traslaciones de Dominio
de Río Negro con el número 23 al folio 30 del Libro 78;
d) Padrón N° 1041, ubicado en la primera Sección Judicial del departamento de Paysandú, cuya primera copia de escritura fuera inscripta en el Registro Departamental de Paysandú con el número 2 al folio 3 del Libro II/85;
e) Padrón 1170, ubicado en la ciudad de Pando, séptima Sección Judicial del departamento de Canelones;
f) Padrón N° 624, ubicado en la primera Sección Judicial del departamento de San José;
g) Padrón N° 1209, ubicado en la ciudad de Melo, Primera Sección Judicial del departamento de Cerro Largo y
h) Padrón N° 1430/101, ubicado en la Primera Sección Judicial de la ciudad de Florida, departamento del mismo nombre.