REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 384 Y 385 DE LA LEY 19.889, POR EL CUAL SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA CREACION Y GESTION DEL "PROGRAMA NACIONAL DE ALBERGUES", DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL (INBA)




Promulgación: 24/03/2023
Publicación: 10/04/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 384 y 385.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 294 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 385 de la Ley N° 19.889, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y artículo 390 de la Ley N° 19.889, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.924, en los que se declara de interés general la creación de un Programa Nacional de Albergues;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 384 de la referida Ley N° 19.889 se declara de interés general la creación y gestión del "Programa Nacional de Albergues";

   II) que existe en la actualidad una situación crítica en cuanto a la sobrepoblación de animales muchos de los cuales se encuentran en situación de calle y abandono;

   III) que la permanencia de estos animales en la vía pública genera riesgos sanitarios y económicos, como ser ataques a personas, animales de producción, fauna silvestre y otros animales, siniestralidad, transmisión de enfermedades e impacto en el medio ambiente;

   IV) que el Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA) debe velar por el bienestar animal y debe atender las múltiples denuncias de situaciones de abandono, maltrato animal y tenencia irresponsable;

   V) que no existen en el país suficientes refugios con las características adecuadas y la capacidad para absorber a dichas poblaciones de animales;

   VI) que el INBA tiene el objetivo de crear e implementar el Programa Nacional de Albergues, promoviendo la transformación de los actuales refugios y la creación de nuevos establecimientos, a los que se denominará "albergues", que respeten el bienestar animal, que den respuesta a las necesidades institucionales recibiendo animales provenientes de confiscaciones, y que promuevan la adopción y tenencia responsable, desarrollando la conciencia y el respeto por los animales;

   CONSIDERANDO: I) que es de interés general, la implementación de una política que tenga como objetivo dar acogida a los animales abandonados en la vía pública, aquellos que sean objeto de tenencia irresponsable y a aquellos que deban ser rescatados del maltrato; y de este modo brindar un lugar que, de oportunidad a los animales a vivir en forma digna hasta su adopción responsable, promoviendo la misma;

   II) que es conveniente definir los criterios, establecer procedimientos y orientar el desarrollo de las acciones necesarias para la instalación, regulación y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues;

   III) que es necesario reglamentar el artículo 384 de la referida Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 294 de la referida Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y el artículo 385 de la referida Ley N° 19.889, en la redacción dada por el artículo 145 de la referida Ley N° 19.996;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y sus modificativas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

   Definiciones: A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) Albergue de animales: un establecimiento con la infraestructura
   adecuada, a cargo de una organización sin fines de lucro y con
   personería jurídica, cuyo objetivo es dar acogida a animales,
   rescatados y/o capturados de las dos especies domésticas perros y
   gatos, así como cualquier otra especie que el Instituto Nacional de
   Bienestar Animal requiera y en acuerdo con cada establecimiento, hasta
   su adopción (siempre que corresponda a la especie) u otro destino que
   el INBA defina.
b) Refugio de animales: Aquel lugar que, hasta la presente
   reglamentación, da acogida a animales rescatados de la vía pública, o
   animales confiscados por maltrato o tenencia irresponsable, con o sin
   personería jurídica.
c) Albergue transitorio en hogar de familia: casa de familia que en
   situaciones de emergencia pueda dar acogida, sin fines de lucro, a
   animales rescatados de la vía pública así como animales que fueron
   confiscados por maltrato o tenencia irresponsable. Se caracteriza por
   albergar pocos animales y por un período de tiempo breve, que no
   supere los tres meses. Dicho albergue transitorio se vinculará de
   forma directa con el Instituto Nacional de Bienestar Animal para el
   desarrollo de su función.
d) Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC): de acuerdo con lo
   establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de
   2009, es un registro individual y obligatorio de animales de compañía
   a nivel nacional, a través de la implantación de un microchip,
   conjuntamente con el ingreso de los datos del animal y de su tenedor
   responsable- propietario y/o criador debidamente autorizado.
e) Registro de Prestadores de Servicios (REPSE): de acuerdo con lo
   establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de
   2009, es un registro en el que deberán inscribirse las personas
   físicas o jurídicas titulares de refugios, albergues, criaderos,
   servicios de paseadores o adiestradores, empresas dedicadas a la
   fabricación o comercialización de alimentos, elementos para la
   higiene, vestimenta y accesorios de animales de compañía, así como de
   todo otro servicio relacionado con animales que la reglamentación
   incluya.


   BEATRIZ ARGIMÓN - FERNANDO MATTOS - LUIS ALBERTO HEBER - KARINA RANDO
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