Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión de la Cámara de Comercio de la Aeronáutica y Afines, en representación de sus asociados: Aerolíneas Argentinas Empresa del Estado; Air France; Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A.; Avianca, Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A.; Empresa Ecuatoriana de Aviación S.A., Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.; K.L.M. Compañia Real
Holandesa de Aviación; Lan Chile, Línea Aérea Nacional de Chile, Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas; Pan American Airways Inc.: S.A.S., Líneas Aéreas Escandinavas; Servicios Aéreos Cruzeiro do Sul S.A.; Swissair; Líneas Aéreas Suizas; Varig S.A. Viacao Aérea Rio Grandense; L.A.P (Líneas Aéreas Paraguayas) y P.L.U.N.A Primeras Líneas Uruguayas
de Navegación Aérea, solicitándose aprueben los precios por el servicio
de transporte aéreo internacional regular de personas entre Montevideo y los puntos que expresa el sistema tarifario para el transporte aéreo internacional regular de personas y equipajes contenido en el "Airline Passenger Tariff 101" correspondiente a enero de 1985.
Resultando: I) Que los referidos precios se categorizan en "Primera", "Intermedia", "Económica", "YE60" y YE2M2" (PEX);
II) Que de los estudios realizados en materia de transporte aéreo internacional regular de pasajeros y de las obligaciones asumidas por la República frente a la comunidad aeronáutica internacional y regional
surge la necesidad de preservar el desarrollo ordenado del tráfico evitando que sea distorsionado por aplicación de tratamientos tarifarios diferenciados;
III) Que adecuándose los precios propuestos, por una parte, a los costos operativos y por la otra, a los acuerdos alcanzados en la reunión realizada en Ginebra el 27 de marzo de 1985 por la totalidad de los transportadores aéreos sudatlánticos en procura de la adecuación e integridad tarifaria corresponde su aprobación para todos los transportadores.
IV) Que Primeras Líneas Uruguayas de navegación Aérea (PLUNA) comparte en un todo estas solicitudes de la Cámara de Industria Aeronáutica y Afines.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 37 de las normas de Política Aeronáutica aprobadas por el decreto 325/974 de 26 de abril de 1974; a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse como precios por el transporte de pasajeros en servicios de transporte aéreo público internacional regular, entre Montevideo y los puntos que se indican, en dólares de los Estados Unidos de América, los siguientes:
A) Condiciones normales en las clases que se mencionan, ida solamente: en caso de ida y vuelta se duplican:
Destino Primera Clase Económica Intermedia
Amsterdam 2.205 1.436 1.537
Atenas 2.320 1.594 1.706
Beirut 2.645 1.796 1.922
Bruselas 2.201 1.424 1.524
Cairo 2.661 1.810 1.937
Capetown 1.481 1.057 1.162
Copenhage 2.329 1.527 1.634
Dakar 1.258 908 972
Frankfurt 2.205 1.436 1.537
Ginebra 2.178 1.417 1.516
Johannesburgo 1.481 1.057 1.162
Las Palmas 1.778 1.119 1.198
Lisboa 1.889 1.203 1.298
Londres 2.178 1.417 1.516
Madrid 1.889 1.213 1.298
Milán 2.178 1.417 1.516
Moscú 2.653 1.865 1.996
Oslo 2.371 1.572 1.682
París 2.178 1.417 1.516
Roma 2.178 1.417 1.516
Tel Aviv 2.649 1.799 1.924
Estocolmo 2.405 1.601 1.713
Zurich 2.178 1.417 1.516
Niza 2.178 1.417 1.516
B) Para estadías mínimas y máximas de 21 y 60 días, respectivamente y en las condiciones que se especificarán para las denominadas tarifas
"PEX"
YE60 YE2M2(PEX)
USD USD
Amsterdam 2.298 1.724
Atenas 2.550 1.913
Beirut 2.873 2.156
Bruselas 2.278 1.709
Cairo 2.896 2.172
Copenhage 2.443 1.832
Dakar 1.453 (no aplicable)
Frankfurt 2.298 1.724
Ginebra 2.266 1.700
Las Palmas 1.791 1.343
Lisboa 1.940 1.455
Londres 2.266 1.700
Madrid 1.940 1.455
Milán 2.266 1.700
Moscú 2.984 2.238
Oslo 2.515 1.886
París 2.266 1.700
Roma 2.266 1.700
Tel Aviv 2.878 2.159
Estocolmo 2.562 1.922
Zurich 2.266 1.700
Niza 2.266 1.700
a) Esta tarifa es aplicable en ambos sentidos en la vía sudatlántica
en clase económica, desde y hacia puntos de las Aerea I y II,
respetando las condiciones de conexión que se establecen en fojas
infra;
b) Esta tarifa no es válida para viajes que se efectúen en los meses
de julio y diciembre;
c) El viaje en el último tramo continuo se iniciará dentro de los dos
meses de comenzado desde el punto de origen.
El viaje de regreso del cupón de vuelo que cubre la porción
transatlántica, no se iniciará antes del decimocuarto día siguiente
a la fecha de comienzo del viaje transatlántico, que luce en el
cupón de vuelo en cuestión.
La ampliación de validez de billete de pasajes por razones de
enfermedad (médicas o de salud) no está permitida;
d) No están permitidas las paradas estancia;
e) No es combinable con ninguna otra tarifa, excepto tarifas
domésticas y en caso de endoso, deberá respetarse la limitación de
intralinealidad/interlinealidad;
f) Se permite una sola conexión intra o interlineal en cada dirección
del viaje. Las conexiones intralineales no excederán;
Por una vez, de 12 horas del día de llegada.
Por una vez, de la primera conexión o 24 horas;
g) Sólo podrá ser vendida a ciudadanos uruguayos o residentes;
h) Se aplicarán descuentos a menores e infantes. El descuento para
Guía Turístico y Agente no está permitido.
i) En caso de extensión, o reembolso deberá aplicarse la tarifa normal
de año;
j) No está permitido el "rerouting";
k) La construcción tarifaria debe efectuarse por sistema de millas sin
tener en cuenta la tarifa del punto de conexión;
e) Ningún gasto del pasajero será cubierto o absorbido en ruta de
viaje. (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, apruébanse
como precios para el transporte aéreo de personas en servicios de transporte aéreo público internacional regular los indicados en "Airline Passenger Tariff" 101" correspondiente a enero 1985. (*)
Los precios fijados en los numerales precedentes lo son de carácter general y obligatorio para todos los transportadores autorizados a realizar servicios similares y tendrán una reducción del diez por ciento (10%) cuando el transportador contractual utiliza en la totalidad de la ruta aeronaves de fuselaje angosto.