TRANSPORTE AEREO - PRECIOS




Promulgación: 07/02/1986
Publicación: 29/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión de la Cámara de Comercio de la Aeronáutica y Afines, en representación de sus asociados: Aerolíneas Argentinas Empresa del Estado; Air France; Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A.; Avianca, Aerolíneas Nacionales de Colombia S.A.; Empresa Ecuatoriana de Aviación S.A., Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.; K.L.M. Compañia Real 
Holandesa de Aviación; Lan Chile, Línea Aérea Nacional de Chile, Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas; Pan American Airways Inc.: S.A.S., Líneas Aéreas Escandinavas; Servicios Aéreos Cruzeiro do Sul S.A.; Swissair; Líneas Aéreas Suizas; Varig S.A. Viacao Aérea Rio Grandense; L.A.P (Líneas Aéreas Paraguayas) y P.L.U.N.A Primeras Líneas Uruguayas 
de Navegación Aérea, solicitándose aprueben los precios por el servicio 
de transporte aéreo internacional regular de personas entre Montevideo y los puntos que expresa el sistema tarifario para el transporte aéreo internacional regular de personas y equipajes contenido en el "Airline Passenger Tariff 101" correspondiente a enero de 1985.

   Resultando: I) Que los referidos precios se categorizan en "Primera", "Intermedia", "Económica", "YE60" y YE2M2" (PEX);

   II) Que de los estudios realizados en materia de transporte aéreo internacional regular de pasajeros y de las obligaciones asumidas por la República frente a la comunidad aeronáutica internacional y regional 
surge la necesidad de preservar el desarrollo ordenado del tráfico evitando que sea distorsionado por aplicación de tratamientos tarifarios diferenciados;

   III) Que adecuándose los precios propuestos, por una parte, a los costos operativos y por la otra, a los acuerdos alcanzados en la reunión realizada en Ginebra el 27 de marzo de 1985 por la totalidad de los transportadores aéreos sudatlánticos en procura de la adecuación e integridad tarifaria corresponde su aprobación para todos los transportadores. 

   IV) Que Primeras Líneas Uruguayas de navegación Aérea (PLUNA) comparte en un todo estas solicitudes de la Cámara de Industria Aeronáutica y Afines.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 37 de las normas de Política Aeronáutica aprobadas por el decreto 325/974 de 26 de abril de 1974; a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica y por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse como precios por el transporte de pasajeros en servicios de transporte aéreo público internacional regular, entre Montevideo y los puntos que se indican, en dólares de los Estados Unidos de América, los siguientes:

   A) Condiciones normales en las clases que se mencionan, ida solamente: en caso de ida y vuelta se duplican:

Destino          Primera Clase        Económica          Intermedia

Amsterdam           2.205               1.436               1.537
Atenas              2.320               1.594               1.706  
Beirut              2.645               1.796               1.922
Bruselas            2.201               1.424               1.524
Cairo               2.661               1.810               1.937
Capetown            1.481               1.057               1.162      
Copenhage           2.329               1.527               1.634
Dakar               1.258                 908                 972
Frankfurt           2.205               1.436               1.537
Ginebra             2.178               1.417               1.516 
Johannesburgo       1.481               1.057               1.162
Las Palmas          1.778               1.119               1.198
Lisboa              1.889               1.203               1.298
Londres             2.178               1.417               1.516 
Madrid              1.889               1.213               1.298 
Milán               2.178               1.417               1.516    
Moscú               2.653               1.865               1.996   
Oslo                2.371               1.572               1.682 
París               2.178               1.417               1.516
Roma                2.178               1.417               1.516  
Tel Aviv            2.649               1.799               1.924 
Estocolmo           2.405               1.601               1.713

Zurich              2.178               1.417               1.516
Niza                2.178               1.417               1.516

   B) Para estadías mínimas y máximas de 21 y 60 días, respectivamente y en las condiciones que se especificarán para las denominadas tarifas 
"PEX"

                                   YE60              YE2M2(PEX)
                                    USD                 USD        
Amsterdam                         2.298                1.724  
Atenas                            2.550                1.913 
Beirut                            2.873                2.156
Bruselas                          2.278                1.709 
Cairo                             2.896                2.172  
Copenhage                         2.443                1.832
Dakar                             1.453              (no aplicable)
Frankfurt                         2.298                1.724
Ginebra                           2.266                1.700
Las Palmas                        1.791                1.343
Lisboa                            1.940                1.455
Londres                           2.266                1.700  
Madrid                            1.940                1.455   
Milán                             2.266                1.700  
Moscú                             2.984                2.238  
Oslo                              2.515                1.886
París                             2.266                1.700 
Roma                              2.266                1.700
Tel Aviv                          2.878                2.159    
Estocolmo                         2.562                1.922
Zurich                            2.266                1.700    
Niza                              2.266                1.700

   a) Esta tarifa es aplicable en ambos sentidos en la vía sudatlántica 
      en clase económica, desde y hacia puntos de las Aerea I y II, 
      respetando las condiciones de conexión que se establecen en fojas 
      infra;
   b) Esta tarifa no es válida para viajes que se efectúen en los meses 
      de julio y diciembre;
   c) El viaje en el último tramo continuo se iniciará dentro de los dos 
      meses de comenzado desde el punto de origen.
      El viaje de regreso del cupón de vuelo que cubre la porción 
      transatlántica, no se iniciará antes del decimocuarto día siguiente 
      a la fecha de comienzo del viaje transatlántico, que luce en el 
      cupón de vuelo en cuestión.
      La ampliación de validez de billete de pasajes por razones de 
      enfermedad (médicas o de salud) no está permitida;
   d) No están permitidas las paradas estancia;
   e) No es combinable con ninguna otra tarifa, excepto tarifas 
      domésticas y en caso de endoso, deberá respetarse la limitación de 
      intralinealidad/interlinealidad;
   f) Se permite una sola conexión intra o interlineal en cada dirección 
      del viaje. Las conexiones intralineales no excederán;
      Por una vez, de 12 horas del día de llegada.
      Por una vez, de la primera conexión o 24 horas;
   g) Sólo podrá ser vendida a ciudadanos uruguayos o residentes;
   h) Se aplicarán descuentos a menores e infantes. El descuento para 
      Guía Turístico y Agente no está permitido.
   i) En caso de extensión, o reembolso deberá aplicarse la tarifa normal 
      de año;
   j) No está permitido el "rerouting";
   k) La construcción tarifaria debe efectuarse por sistema de millas sin 
      tener en cuenta la tarifa del punto de conexión;
   e) Ningún gasto del pasajero será cubierto o absorbido en ruta de 
      viaje. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, apruébanse 
como precios para el transporte aéreo de personas en servicios de transporte aéreo público internacional regular los indicados en "Airline Passenger Tariff" 101" correspondiente a enero 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los precios fijados en los numerales precedentes lo son de carácter general y obligatorio para todos los transportadores autorizados a realizar servicios similares y tendrán una reducción del diez por ciento (10%) cuando el transportador contractual utiliza en la totalidad de la ruta aeronaves de fuselaje angosto.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y vuelva al Comando General de la Fuerza Aérea para su conocimiento y demás efectos.-

SANGUINETTI - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE SANGUINETTI
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