INCREMENTO DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES POR JUBILACIONES RURALES PATRONALES Y OBRERAS




Promulgación: 30/12/1974
Publicación: 15/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Modificada y/o Anotada (referencias acotadas):
      Decreto Nº 669/981 de 30/12/1981 artículo 1,
      Decreto Nº 730/980 de 30/12/1980 artículo 1,
      Decreto Nº 41/980 de 23/01/1980 artículo 1,
      Decreto Nº 17/979 de 10/01/1979 artículo 1,
      Decreto Nº 28/978 de 18/01/1978 artículo 1,
      Decreto Nº 109/977 de 23/02/1977 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 1.016/975 de 29/12/1975 artículo 1.
  Visto: el artículo 10 de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y el artículo 291 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, por los cuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de cada año dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5.o y 9.o de la ley citada en primer lugar, los que regirán desde el 1.o de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

  Considerando: I) Que para la determinación aludida debe tenerse en cuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley 13.426 de fecha 2 de diciembre de 1965, y el porcentaje diferencial resultante será el de aplicación en los montos a determinarse, teniendo como factor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968.

  II) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1968, el Poder Ejecutivo ha homologado por resolución 1.210/974 la Resolución Ordinaria N.o 478 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), de fecha 21 de junio de 1974, que eleva los salarios rurales en un dieciséis por ciento (16 %) a partir del 1.o de junio de 1974, y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha aprobado por resolución 2.292/974 la Resolución Ordinaria N.o 512 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), de fecha 8 de noviembre de 1974, que eleva los salarios rurales en un veinte por ciento (20%) a partir del 1.o de noviembre de 1974.

  III) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un treinta y nueve con veinte por ciento (39,20 %) a partir del 1.o de enero de 1975, los montos de las contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 y ajustados por los decretos 89/969 de 6 de febrero de 1969; 63/970 de 29 de enero de 1970; 17/971 de 14 de enero de 1971; 42/972 de 20 de enero de 1972; 60/973 de 17 de enero de 1973; artículo 11 del decreto 494/973 de 30 de junio de 1973 y decreto 92/974 de 31 de enero de 1974.

  Atento: a lo expuesto precedementemente y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias patronales y obreras
establecidas por los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de 1968 y ajustados por los decretos 89 de 6 de febrero de 1969,
63/970 de 19 de enero de 1970, 17 de 14 de enero de 1971, 42 de 20 de enero de 1972, 60 de 17 de enero de 1973; artículo 11 del decreto 494 de 30 de junio de 1973 y decreto 92 de 31 de enero de 1974, un treinta y nueve con veinte por ciento (39,20 %).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.o de este decreto, la
contribución patronal anual establecida por el artículo 5.o de la ley
13.765 de 22 de noviembre de 1968, se determinará de acuerdo a la siguiente escala de 1968, se determinará de acuerdo a la siguiente escala a partir del 1.o de enero de 1975:

                                         Ficto anual         Ficto anual
                                         por Há.              por Há        
          Departamento                                       redondeado
              _____                       ______                _____

Montevideo ....................          4.451.84               4.452
Canelones .....................          2.671.08               2.671
San José  .....................          2.671.08               2.671
Colonia   .....................          2.003.41               2.003
Soriano   .....................          2.003.41               2.003 Florida   .....................          1.335.60               1.336
Durazno   .....................          1.224.24               1.224
Río Negro .....................          1.224.24               1.224
Flores    .....................          1.113.03               1.113
Lavalleja .....................          1.113.03               1.113
Maldonado .....................          1.113.03               1.113
Rocha     .....................          1.113.03               1.113
Artigas   .....................            890.38                 890
Cerro Largo ...................            890,38                 890
Salto  ........................            890,38                 890
Tacuarembó ....................            890,38                 890
Treinta y Tres ................            890,38                 890
Rivera ........................            779,13                 779

Artículo 3

   Fíjase la contribución de montepío establecido por el artículo 9.o de
la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y modificada por los decretos 89
de fecha 6 de febrero de 1969, 63 de fecha 29 de enero de 1970, 17 de
fecha 14 de enero de 1971, 42 de fecha 20 de enero de 1972, 60 de fecha 17 de enero de 1973; artículo 1 del decreto 494 de 30 de junio de 1973 y decreto 92 de 31 de enero de 1974, en los siguientes importes a partir del
1.o de enero de 1975:

  A) $ 3.338.88 mensuales o $ 166.96 diarios que en cifras redondeadas se sitúan en los $ 167 diarios por peón y empleado respectivamente.
  B) $ 4.451.81 mensuales redondeadas en $ 4.452 mensuales por capataz y
personal de dirección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La contribución patronal trimestral de empresarios Contratistas establecida por el artículo 6.o de la ley 13.705 de 22 de noviembre
de 1968, se determinará de acuerdo a los valores establecidos en el artículo 3.o de este decreto.

Artículo 5

  Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado. Comuníquese, publíquese, etc.

   BORDABERRY - JOSE E.ETCHEVERRY STIRLING
Ayuda