CAPITULO II
De la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones
de enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.
Artículo 9
(Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones
previstas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de
prueba no prohibido por la ley.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las
diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el
cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de
la autorización o reconocimiento, y de los planes y programas de
desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida a la
evolución superveniente, incluyendo las inspecciones que considere
pertinentes.