Visto: I) El régimen vigente en materia de Impuesto Específico Interno
que grava el fuel-oil y el gas-oil;
II) La prolongación de la grave situación de sequía que afecta al país, lo
cual obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica mediante
la utilización de sus usinas térmicas y turbinas de gas-oil;
Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las usinas
térmicas y turbinas de gas-oil tiene un mayor costo de producción,
derivado del consumo de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil;
II) Que se estima oportuno ajustar las tasas de impuesto Específico
Interno fijadas para el fuel-oil y gas-oil destinadas a atender el
incremento de demanda por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE);
Considerando: que el artículo 1 del título 11 del Texto Ordenado faculta
al Poder Ejecutivo para establecer las tasas del impuesto, con los topes
máximos allí indicados.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Fíjase en el cero (0) por ciento, las tasas previstas para el numeral
14 del Título 11, artículo 1) del Texto Ordenado 1987 aplicable a la venta
de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil que realice la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el
consumo extraordinario para la generación de energía eléctrica. (*)
La tasa fijada en el artículo anterior será aplicable para el 50 % de
los consumos de combustibles necesarios para atender la generación térmica
de energía eléctrica correspondientes a fuel-oil pesado, fuel-oil
especial, gas-oil durante el año calendario de 1989.