FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES




Promulgación: 08/03/1989
Publicación: 28/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 269
  Visto: I) El régimen vigente en materia de Impuesto Específico Interno
que grava el fuel-oil y el gas-oil;

II) La prolongación de la grave situación de sequía que afecta al país, lo
cual obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica mediante
la utilización de sus usinas térmicas y turbinas de gas-oil;

  Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las usinas
térmicas y turbinas de gas-oil tiene un mayor costo de producción,
derivado del consumo de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil;

II) Que se estima oportuno ajustar las tasas de impuesto Específico
Interno fijadas para el fuel-oil y gas-oil destinadas a atender el
incremento de demanda por parte de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE);

  Considerando: que el artículo 1 del título 11 del Texto Ordenado faculta
al Poder Ejecutivo para establecer las tasas del impuesto, con los topes
máximos allí indicados.

  Atento: a lo expuesto.

                    El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en el cero (0) por ciento, las tasas previstas para el numeral
14 del Título 11, artículo 1) del Texto Ordenado 1987 aplicable a la venta
de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil que realice la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el
consumo extraordinario para la generación de energía eléctrica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La tasa fijada en el artículo anterior será aplicable para el 50 % de
los consumos de combustibles necesarios para atender la generación térmica
de energía eléctrica correspondientes a fuel-oil pesado, fuel-oil
especial, gas-oil durante el año calendario de 1989.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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