CAPITULO III - DEL REGIMEN DE ANTIGUEDAD CALIFICADA
Artículo 28
(Redondeo de períodos inferiores a un mes). Las fracciones mayores de
quince días en el cómputo de la antigüedad, conforme a lo establecido en
el artículo anterior, se tomarán por un mes entero las de menos de quince
días, se despreciarán.