Para los bienes inmuebles arrendados se aplicarán los coeficientes
establecidos en el artículo anterior, reducidos en el 50% (cincuenta por
ciento), excepto los correspondientes a los años 1976 y 1977 cuyos
coeficientes máximos y mínimos serán 1.
Se computará el valor fiscal del inmueble así determinado, o el importe
equivalente a quince veces su arrendamiento anual, según cual fuere el
mayor, no pudiéndose superar el valor fiscal que resulte de aplicar los
coeficientes establecidos en el artículo anterior.
Se considerarán arrendamiento anual el que corresponda al ejercicio
económico.