EXONERACION DEL PAGO DE TARIFAS DE HABILITACION. TAMBOS QUESERIAS Y ANALISIS DE BRUCELOSIS. PRODUCTORES FAMILIARES DE LECHE Y LACTEOS ARTESANALES




Promulgación: 03/03/2011
Publicación: 17/03/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 472
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en relación a la exoneración de tarifas por servicios, en el marco
del programa nacional de asistencia a los pequeños productores de leche y
queseros artesanales;

RESULTANDO: I) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Dirección General de Desarrollo Rural, se encuentra abocado a
la ejecución de un programa nacional de asistencia a los pequeños
productores de leche y queseros artesanales que no disponen de medios
económicos suficientes para alcanzar un nivel higiénico-sanitario adecuado
a las normas sanitarias vigentes;

II) el mencionado programa, se está desarrollando con la colaboración y
participación activa de Gobiernos Departamentales a través del Programa
para el Desarrollo de la Quesería Artesanal, MEVIR e instituciones
gremiales de los sectores involucrados, a través de convenios
interinstitucionales;

III) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de fecha 13 de abril
de 1910, decreto N° 24/998, de fecha 29 de enero de 1998 y decreto N°
368/00, de fecha 11 de diciembre de 2000, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, es la Autoridad Sanitaria Oficial competente para el control de
la sanidad, higiene e inocuidad de leche y productos lácteos;

IV) por el decreto N° 641/989, de fecha 29 de diciembre de 1989 y decreto
N° 268/994, de 8 de junio de 1994, se fija el precio que deben abonar los
usuarios por habilitación de tambos y queserías, reajustable
semestralmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumo;

V) por resolución ministerial N° 524/993, de 11 de agosto de 1993, en
aplicación de lo dispuesto por el Art. 193 de la ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, se fijó el precio de los análisis de tuberculina y
brucelosis necesarios para obtener la habilitación de los
establecimientos;

CONSIDERANDO: I) conveniente, brindar apoyo a los pequeños productores de
leche y productos lácteos artesanales a través de ayuda técnica y
económica, a fin de lograr su adaptación a las condiciones higiénico
sanitarias exigidas por las normas vigentes;

II) conveniente incentivar al pequeño productor de leche, a fin de
posibilitar el acceso al mercado y comercialización de sus productos;

III) conveniente autorizar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a exonerar del pago de los precios por la prestación de los
servicios relativos a la habilitación de tambos, queserías y análisis de
brucelosis, así como a la entrega gratuita del material biológico
tuberculina bovina a los profesionales actuantes, a fin de otorgar ayuda
económica a pequeños productores de leche y lácteos artesanales
beneficiarios;

IV) conveniente, a fin de determinar la nómina de productores
beneficiarios de la exoneración que se establece, fijar criterios
objetivos y verificables de selección, de acuerdo a la definición de
"productor familiar", establecida por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la resolución ministerial N° 527/2008, de
29 de julio de 2008.

V) necesario contar con el apoyo de los técnicos de la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la División Sanidad, en la materia de su competencia;

VI) por decreto N° 126/006, de fecha 26 de abril de 2006, se autorizó al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a exonerar del pago de las
tarifas de habilitación de tambos, queserías y análisis de brucelosis, así
como también, la provisión de material biológico para la tuberculinización
del ganado, en el marco del programa de asistencia a los pequeños
productores de leche y queseros artesanales, por el término de un año con
opción a prórroga por un año más;

VII) conveniente renovar la citada autorización, hasta el cumplimiento de
los objetivos del programa de referencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910; decreto N° 641/989, de 29 de diciembre de 1989;
Arts. 193 y 196 de la ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992; Art. 261
de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996; resolución ministerial N°
524/993 de 11 de agosto de 1993; decreto N° 315/994, de 5 de julio de
1994; decreto N° 368/00, de 11 de diciembre de 2000; decreto N° 65/003, de
17 de febrero de 2003; decreto N° 24/998, de 29 de enero de 1998; decreto
N° 126/006, de 26 de abril de 2006 y resolución ministerial N° 527/008 de
29 de julio de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a exonerar
del pago de las tarifas de habilitación de tambos, queserías y análisis de
brucelosis por el término de 3 (tres) años, a los productores familiares
de leche y lácteos artesanales beneficiarios que dicha Secretaría de
Estado oportunamente determinará, de acuerdo a las pautas especificadas en
el presente decreto.
Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus
dependencias competentes, proveerá en forma gratuita por el lapso
establecido en el inciso precedente, el material biológico necesario para
la tuberculinización del ganado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

 Serán beneficiarios de las exoneraciones dispuestas en el artículo
anterior, aquellos productores registrados en la Dirección General de
Desarrollo Rural como "productores familiares" de acuerdo a los criterios
establecidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la
resolución ministerial N° 527/008, de 29 de julio de 2008 y que
adicionalmente cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 6° del
Decreto N° 778/008, de 22 de diciembre de 2008.
A dichos efectos, la Dirección General de Desarrollo Rural evaluará y
verificará la situación de los postulantes beneficiarios, los que se
incorporarán a la nómina que oportunamente emitirá y publicará el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a partir de la cual quedarán
exonerados del pago de las tarifas de referencia.

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, brindará asistencia técnica y controlará,
evaluará y supervisará las condiciones higiénicas y sanitarias de los
establecimientos beneficiarios, a fin de alcanzar las condiciones de
habilitación, dentro del plazo establecido.

Artículo 4

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá prorrogar el plazo
dispuesto en el Art. 1° del presente decreto hasta por un año, de acuerdo
a la evolución del programa de asistencia técnica desarrollado y a las
necesidades de los beneficiarios.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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