FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1994




Promulgación: 08/03/1994
Publicación: 17/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 302
   Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva y de los sub-productos de la vinificación, a regir para la cosecha
1994;

   Resultando: I) la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1994, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) el Art. 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha
de pago;

   III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura creada por la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

   Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando
los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1994;

  II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o moscatel
negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable, en razón de la demanda existente;

   III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener
el desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente
zafra no se fija precio mínimo para estas variedades;

   IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos.

   V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art.
5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

   VI) beneficioso establecer que los certificados guía de circulación
de uva tendrá el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

    Atento a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de
1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968 y
15.903, de 10 de noviembre de 1987,

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1994, de las
variedades que se mencionan:

a) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
   similares), uvas blancas (semillón trebbiano y similares, $ 1.45
   (un peso uruguayo con 45/100) el quilo;
b) Variedad frutilla: $ 1.15 (un peso uruguayo con 15/100) el quilo;

  Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay, sirah y similares) la variedad moscatel de Hamburgo o
moscatel negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de
libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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