Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10ª (diez grados) gay lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en
$ 0,007 (siete milésimos), por cada décima de más de grado alcóholico
a producir desde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la
misma cifra por cada décima de menos. (*)