El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
Se deberán contemplar las siguientes restricciones con respecto a la servidumbre establecida por el artículo 1 del presente Decreto:
a) Los predios afectados por la referida servidumbre quedarán sujetos a servidumbre de paso, de estudio y de ocupación temporaria. La servidumbre de estudio se establece a los efectos del análisis y definición de ocupación temporaria. La servidumbre de paso se establece con fines de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones. La servidumbre de ocupación temporaria comprende las zonas requeridas para el emplazamiento provisorio de maquinaria, materiales de construcción e instalaciones necesarias para el uso del personal durante la obra;
b) Dentro de la faja, no se podrá erguir construcciones ni plantar árboles de ningún tipo. Todos aquellos elementos que se ubiquen deben ser de carácter removibles;
c) En la zona de servidumbre, solo queda permitido su uso como circulación o campo natural, quedando prohibida toda actividad que implique el uso de la misma como depósito, realizar excavaciones y la utilización de materiales inflamables;
d) No podrán instalarse depósito de explosivos y la explosión de barrenos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la instalación comprendida en el artículo 1 del presente Decreto. Dentro de la misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier tipo de explosiones deberán ser previamente sometidas a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes. Previo a la realización de otras actividades, se deberá consultar de forma preceptiva a UTE a fin de que se determine la compatibilidad o no de la actividad proyectada.