El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la solicitud de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto del tendido de un cable subterráneo de trasmisión de energía eléctrica de 150 kV;
RESULTANDO: I) que el cable subterráneo citado es necesario para posibilitar la conexión de una nueva Estación de 150 kV ubicada en el Parque de las Ciencias (departamento de Canelones) con la Estación Solymar (departamento de Canelones);
II) que la conexión formará parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de trasmisión necesaria para satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, y para mantener la confiabilidad y calidad permitiendo una mejor prestación del servicio de electricidad, cometido fundamental de UTE;
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las instalaciones subterráneas por las que discurre el cable de conducción de energía eléctrica las servidumbres previstas en las normas citadas;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto - Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, y por el artículo 122 del Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 278/002, de 28 de junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que comprenderá el suelo y el subsuelo que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943. La afectación será de 5 (cinco) metros de ancho, 2,5 metros (dos con cinco) para cada lado del eje de la instalación. La instalación del cable de conducción de energía eléctrica de 150kV conectará una nueva Estación de 150 kV ubicada en el Parque de las Ciencias (departamento de Canelones) con la Estación Solymar (departamento de Canelones).
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo precedente, pueda afectar o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta.
Se deberán contemplar las siguientes restricciones con respecto a la servidumbre establecida por el artículo 1 del presente Decreto:
a) Los predios afectados por la referida servidumbre quedarán sujetos a servidumbre de paso, de estudio y de ocupación temporaria. La servidumbre de estudio se establece a los efectos del análisis y definición de ocupación temporaria. La servidumbre de paso se establece con fines de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones. La servidumbre de ocupación temporaria comprende las zonas requeridas para el emplazamiento provisorio de maquinaria, materiales de construcción e instalaciones necesarias para el uso del personal durante la obra;
b) Dentro de la faja, no se podrá erguir construcciones ni plantar árboles de ningún tipo. Todos aquellos elementos que se ubiquen deben ser de carácter removibles;
c) En la zona de servidumbre, solo queda permitido su uso como circulación o campo natural, quedando prohibida toda actividad que implique el uso de la misma como depósito, realizar excavaciones y la utilización de materiales inflamables;
d) No podrán instalarse depósito de explosivos y la explosión de barrenos a una distancia menor de 200 (doscientos) metros del eje de la instalación comprendida en el artículo 1 del presente Decreto. Dentro de la misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier tipo de explosiones deberán ser previamente sometidas a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes. Previo a la realización de otras actividades, se deberá consultar de forma preceptiva a UTE a fin de que se determine la compatibilidad o no de la actividad proyectada.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el artículo 1 del Decreto - Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por su artículo 3.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto - Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos, sus modificativas regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937.