REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 207, 208 Y 209 DE LA LEY 19.149 RELATIVOS AL INCLUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LABORAL, POR PARTE DE EMPRESAS INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS PROFESIONALES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA




Promulgación: 23/03/2015
Publicación: 06/04/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículos 207, 208 y 209.
   VISTO: Lo dispuesto por los Artículos N° 207, N° 208 y N° 209 de la Ley N° 19.149, de fecha 24 de octubre de 2013.

   RESULTANDO: I) Que la citada norma establece que el incumplimiento de la normativa laboral tendrá como consecuencia la posibilidad de rechazar, suspender o retirar definitivamente los Permisos Nacionales de Circulación de Vehículos a empresas de transporte terrestre profesional de cargas que expide y controla la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   II) Que la norma dispone un mecanismo de consulta a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y encomienda a ambos Ministerios la reglamentación de la misma, en consulta con las organizaciones sociales de la rama de actividad.

   CONSIDERANDO: I) Que a partir de la constatación de incumplimientos en materia tributaria, previsional y laboral en el transporte terrestre profesional de cargas (informalidad, represión sindical y otras formas de acoso), se iniciaron varias acciones destinadas a afrontarlo. Lo expresado estuvo precedido por un esquema de diálogo entre los organismos del Estado (Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Dirección Nacional de Trabajo, Dirección Nacional de Transporte, Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social) y los actores sociales (Organizaciones de Empleadores y el Sindicato del Transporte de Cargas y Ramas Afines SUTCRA - PIT CNT).

   II) Que las acciones consistieron en fiscalización coordinada por parte de los organismos mencionados. Sin perjuicio de corregir y sancionar las infracciones constatadas, se consideró imprescindible generar un instrumento de mayor eficacia. Es así que se consensuó un esquema cuyo fin primordial es la prevención del incumplimiento, pero al mismo tiempo, y ante situaciones de gravedad o reincidencia, se afectará la posibilidad del empleador incumplidor de desarrollar la actividad ya sea no otorgándole, suspendiendo o retirándolo del Registro de Empresas Vehículos que se dedican al transporte terrestre profesional de cargas que administra la Dirección Nacional de Transporte.

   III) Que las diversas formas de violación a la libertad sindical, así como todas las formas de acoso y discriminación que se constataron en el sector, motivaron especialmente la Ley citada y el presente Decreto reglamentario, por cuanto constituyen una violación a la normativa nacional e internacional especialmente grave, al vulnerar derechos fundamentales tanto individuales como colectivos.

   IV) Que corresponde reglamentar el mecanismo de interoperabilidad entre la Dirección Nacional de Transporte y la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social a los efectos de que el primero pueda acceder a la información para la aplicación de lo dispuesto por la ley.

   V) Que se disponen aspectos técnicos sobre la transmisión de información y acceso al Registro de Empresas Infractoras. Asimismo, se remite a la normativa que rige tanto al transporte profesional de cargas como la laboral respecto a la graduación de las infracciones y las consecuencias que acarrea para el empleador incumplidor; haciéndolas funcionar armónicamente.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por los Artículos N° 207 a N° 209 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La presente reglamentación se aplica a Empresas que deben inscribirse en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga (Artículo N° 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - VÍCTOR ROSSI
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