SANIDAD ANIMAL. BRUCELOSIS BOVINA




Promulgación: 18/02/2008
Publicación: 27/02/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 327
Derogada/o por: Decreto Nº 148/017 de 05/06/2017 artículo 8.
Referencias a toda la norma
VISTO: la situación sanitaria actual en relación a brucelosis bovina, en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de erradicación de la
brucelosis bovina en todo el territorio nacional incluye serología anual
obligatoria para habilitación y refrendación de establecimientos
productores de leche con destino comercial, interdicción de focos y zonas
problema, vacunación y revacunación en focos, perifocos, establecimientos
epidemiológicamente vinculados y zonas problema, monitoreo serológico en
mataderos, entre otros;

II) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece (en su Parte 2, Título 2.3,
Cap. 2.3.1., Arts. 2.3.1.2., 2.3.1.3. y 2.3.1.4.), condiciones para el
reconocimiento de país o zona libre, rebaño libre u oficialmente libre de
brucelosis bovina, tales como: a) la enfermedad o la sospecha de la
enfermedad deben ser de declaración obligatoria; b) todos los rebaños de
bovinos del país o de la zona deben estar bajo control veterinario
oficial; c) debe haberse comprobado que el índice de infección brucélica
no es superior al 0,2% de los rebaños de bovinos del país o zona
considerados; d) cada rebaño debe ser sometido periódicamente a pruebas
serológicas para la detección de la brucelosis bovina asociadas o no a la
prueba del anillo; e) ningún animal debe haber sido vacunado contra la
brucelosis bovina desde hace por lo menos 3 años; e) todos los animales
que resultan positivos a las pruebas de detección de la brucelosis bovina
deben ser sacrificados, entre otras;

CONSIDERANDO: I) necesario profundizar las medidas de vigilancia
epidemiológica adecuadas a la actual etapa de erradicación de la
enfermedad;

II) conveniente incrementar los controles sanitarios en los movimientos 
de bovinos de campo a campo, con destino a remates feria o ventas por
pantalla, a fin de minimizar el riesgo de contagio y disminuir la
difusión de la enfermedad a nivel de tránsito de animales;

III) conveniente establecer la zonificación del país como medida de
vigilancia sanitaria, y la serología negativa a brucelosis para los
movimientos de animales de campo a campo y con destino a remates feria,
desde zonas de riesgo;

IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud
Animal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 12.937, de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios; ley Nº 16.736, de fecha 
5 de enero de 1996; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998; 
decreto Nº 522/996, de fecha 30 de diciembre de 1996; decreto Nº 20/998,
de fecha 22 de enero de 1998, decreto Nº 432/002, de fecha 6 de noviembre
de 2002; decreto Nº 134/005 y 135/005, de 11 de abril de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 1.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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