Fecha de Publicación: 27/02/2008
Página: 529-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 100/008

Establécese que la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de
la División Sanidad Animal, determinará, en base a criterios
epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la brucelosis bovina y
derógase el art. 4º del Decreto 20/998.
(387*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 18 de Febrero de 2008

VISTO: la situación sanitaria actual en relación a brucelosis bovina, en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de erradicación de la
brucelosis bovina en todo el territorio nacional incluye serología anual
obligatoria para habilitación y refrendación de establecimientos
productores de leche con destino comercial, interdicción de focos y zonas
problema, vacunación y revacunación en focos, perifocos, establecimientos
epidemiológicamente vinculados y zonas problema, monitoreo serológico en
mataderos, entre otros;

II) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece (en su Parte 2, Título 2.3,
Cap. 2.3.1., Arts. 2.3.1.2., 2.3.1.3. y 2.3.1.4.), condiciones para el
reconocimiento de país o zona libre, rebaño libre u oficialmente libre de
brucelosis bovina, tales como: a) la enfermedad o la sospecha de la
enfermedad deben ser de declaración obligatoria; b) todos los rebaños de
bovinos del país o de la zona deben estar bajo control veterinario
oficial; c) debe haberse comprobado que el índice de infección brucélica
no es superior al 0,2% de los rebaños de bovinos del país o zona
considerados; d) cada rebaño debe ser sometido periódicamente a pruebas
serológicas para la detección de la brucelosis bovina asociadas o no a la
prueba del anillo; e) ningún animal debe haber sido vacunado contra la
brucelosis bovina desde hace por lo menos 3 años; e) todos los animales
que resultan positivos a las pruebas de detección de la brucelosis bovina
deben ser sacrificados, entre otras;

CONSIDERANDO: I) necesario profundizar las medidas de vigilancia
epidemiológica adecuadas a la actual etapa de erradicación de la
enfermedad;

II) conveniente incrementar los controles sanitarios en los movimientos de
bovinos de campo a campo, con destino a remates feria o ventas por
pantalla, a fin de minimizar el riesgo de contagio y disminuir la difusión
de la enfermedad a nivel de tránsito de animales;

III) conveniente establecer la zonificación del país como medida de
vigilancia sanitaria, y la serología negativa a brucelosis para los
movimientos de animales de campo a campo y con destino a remates feria,
desde zonas de riesgo;

IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud
Animal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la ley Nº
3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 12.937, de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios; ley Nº 16.736, de fecha 5
de enero de 1996; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998; decreto
Nº 522/996, de fecha 30 de diciembre de 1996; decreto Nº 20/998, de fecha
22 de enero de 1998, decreto Nº 432/001, de fecha 6 de noviembre de 2002;
decreto Nº 134/005 y 135/005, de 11 de abril de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección General de Servicios Ganaderos, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, determinará,
en base a criterios epidemiológicos, zonas de riesgo en relación a la
brucelosis bovina.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA.
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