FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1979




Promulgación: 16/02/1979
Publicación: 20/03/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: las actuaciones relativas a los precios de la leche a nivel de
productores.

   Resultando: I) Por el decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, se
fijó el precio para la leche apta para consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieren a los productores;

   II) La referida disposición establece normas de estímulo para premiar
leches de calidad así como liberar los precios de otras y los distintos
tipos de crema que se comercialice;

   III) El citado decreto establece, además, la creación de un Grupo de
Trabajo con el cometido de analizar la problemática vinculada a la
producción y comercialización del sector lechero y proponer una nueva
metodología para la fijación de los niveles de precios.

   Considerando: I) Conveniente el fomento de la producción lechera en
función de las ventajas comparativas con que cuenta nuestro país en este
sector de la producción agropecuaria para así proyectarse agresivamente en
el mercado internacional;

   II) Importante asegurar el normal abastecimiento de leche fresca a la
población;

   III) Necesario adecuar el precio de la leche a las variaciones operadas
en términos de precios relativos de productos agropecuarios, y lograr una
relación insumo-producto que estimule un profundo proceso de
tecnificación, que posibilite mejorar los bajos niveles de productividad
puestos en evidencia por la Encuesta Lechera recientemente efectuada por
la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias del Ministerio de
Agricultura y Pesca;

   IV) Oportuno establecer como una meta de la política par el sub sector
lechero, el logro en el corto plazo de un rendimiento promedio nacional de
810 litros por hectárea y por año. Dicho promedio será tomado como base
para el próximo ajuste anual de precios. En tal sentido se destaca que la
política de precios se integra al conjunto de medidas de apoyo a la
producción implementadas por el Poder Ejecutivo, en lo referente a
crédito, tributación, investigación y difusión de tecnología;

   V) Conveniente realizar ajustes periódicos del precio de la leche cuota
el productor a efectos de que mantenga niveles adecuados de ingreso;

   VI) Conveniente realizar obras de infraestructura, que faciliten el
transporte de la leche, posibilitando la transición hacia la recolección a
granel , con la consiguiente reducción de costos y mejoramiento de la
calidad del producto. A estos fines se requerirá el aporte de los
productores lecheros, principales beneficiarios de dichas obras, a cuyos
efectos el Poder Ejecutivo enviará el correspondiente Mensaje de Ley al
Consejo de Estado con la finalidad de instrumentar la creación de una
Junta de Leche que tendrá entre sus cometidos la aplicación  de las
recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo Interministerial creado
por el artículo 7º del decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, así
como implementar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos;

   VII) Necesario mantener las normas de comercialización y estímulos
referidas en el decreto 240/977, de 4 de mayo de 1977.

   Atento: a los antecedentes elevados por las Oficinas Especializadas del
Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el precio de N$ 37,03 (son nuevos pesos treinta y siete con 
tres centésimos), el quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas,
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso de
CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en 
los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

A partir del día 1º de abril de 1979, fíjase el precio del producto
especificado en el artículo precedente en N$ 41,47 (son nuevos pesos
cuarenta y uno con cuarenta  y siete centésimos) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 3

Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
   bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
   productores.

   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
   veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados
   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrán aumentar
dicho porcentaje;

b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
 Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2.o de la
resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral
5.o de la resolución ordinaria premencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Autorízase el Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el
momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el
artículo 9.o de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291, de 9 de noviembre
de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del 
país.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo. 
Referencias al artículo

Artículo 7

El precio establecido en el artículo 2º de este decreto será ajustado, en
forma trimestral, de acuerdo a la metodología que  proponga el Grupo de
Trabajo creado por decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978. Anualmente
se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación
del precio y se establecerá  el nivel sobre el que se aplicará el
mecanismo de ajuste automático a estudio del citado Grupo de Trabajo. 
Referencias al artículo

Artículo 8

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. 

Artículo 9

El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de la Capital.

Artículo 10

Comuníquese, etc. 

JORGE LEON OTERO - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER 
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