VISTO: La solicitud de los funcionarios de Central Térmica José Batlle y
Ordóñez de la Administración de las Usinas y Transmisiones Eléctricas,
para que se les reconozca los servicios que allí prestan como bonificados
a los efectos jubilatorios.
RESULTANDO: I) Que, el artículo 37 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en similares términos al artículo 70 del llamado Acto Institucional
N° 9 de 23 de octubre de 1979, delega en el Poder Ejecutivo, la potestad
de determinar los servicios que habrán de ser objeto de bonificación, con
arreglo a los criterios que se establecen.
II) Que a dichos efectos, por Resolución N° 910/990 de 24 de octubre de
1990, el Poder Ejecutivo ha creado la 'Comisión de Servicios Bonificados',
integrado por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
del Ministerio de Salud Pública y del Banco de Previsión con el cometido
de analizar la bonificación de servicios.
III) Que, el artículo 38 deja Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
establece que los servicios bonificados serán reconocidos como tales,
cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años.
CONSIDERANDO: Que la 'Comisión de Servicios Bonificados', luego de
efectuados los estudios con arreglo a lo establecido en el Decreto 502/984
de 12 de noviembre de 1984, ha constatado: que en el desempeño de las
tareas de los funcionarios en Central Térmica José Batlle y Ordóñez existe
el riesgo de exposición al amianto.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 37
de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
OTORGASE un cómputo jubilatorio bonificado de cuatro años por cada tres
años de prestación efectiva de labor a los trabajadores de la Central
Térmica José Batlle y Ordóñez, tengan o no la calidad de funcionarios de
las Usinas y Trasmisiones Eléctricas.