IMPORTACION Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL




Promulgación: 19/01/1998
Publicación: 27/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 77
 VISTO: los Decretos 324/97 de 3 de setiembre de 1997 y 349/97 de 23 de
setiembre de 1997, por los que se establecen disposiciones referidas a las
actividades de importación, transporte, almacenamiento y distribución de
gas natural;

 CONSIDERANDO: que es conveniente complementar las disposiciones de los
mencionados decretos;

 ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los Decretos
324/97 de 3 de setiembre de 1997 y 349/97 de 23 de setiembre de 1997.

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 Los cargadores (distribuidores y grandes consumidores) de gas natural
cuyo consumo promedio anual supere los cinco mil metros cúbicos (5.000 m3)
diarios pueden elegir su proveedor de gas natural entre los agentes
nacionales y extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes
entre la República y otros países, conviniendo libremente las condiciones
de la transacción, comunicando esas condiciones al importador y abonando a
éste la tarifa de importación que se fija en el Artículo 2º. En cada caso,
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(A.N.C.A.P.) contratará el suministro al cargador con el proveedor elegido
por éste y en las condiciones convenidas, percibiendo el precio pactado
más la tarifa de importación que se fija en el Artículo 2º.
 La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se hará
cargo del suministro requerido en caso que, observando los acuerdos
vigentes entre la República y otros países, ofrezca al cargador iguales o
mejores condiciones que las que éste haya pactado con el proveedor de su
elección.
 El precio del gas a importar a ser incluído en la tarifa de gas a los
consumidores, será la suma del precio del gas en el punto de ingreso al
sistema de transporte y la tarifa de transporte reconocidos por la
Autoridad Reguladora del país desde donde se importa el producto.
Referencias al artículo

Artículo 2

La tarifa máxima de importación a percibir por la Administración Nacional
de Combustibles Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.), según lo dispuesto en el
Artículo 1º, será de Dólares Estadounidenses 2 (U$S 2) por cada mil metros
cúbicos de gas natural importado, y se ajustará semestralmente los días 1
de enero y 1 de julio de cada año, de acuerdo con la variación del "Indice
de Precios del Productor-Bienes Industriales" publicado por la Oficina de
Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos
de Norteamérica, o la agencia que la reemplace, o si se discontinuare tal
publicación, la estadística comparable de evolución de los precios
industriales.
Referencias al artículo

Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc. -

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - LUIS MOSCA
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