CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE. SUBGRUPO Nº 1 FEDERACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y AFINES




Promulgación: 14/01/1986
Publicación: 04/02/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva el haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 30 Industria del Juguete - Subgrupo 1 FE.SI.MA. (Federación de Supervisores de la Industria del metal y afines), se logró acuerdo que fue suscrito en acta del día 17 de diciembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

  

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional, en un 23% (veintitrés por ciento) las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los 
trabajadores comprendidos en el Subgrupo N° 1 FE.SI.MA (Federación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines del Grupo 30 -Industria del Juguete- con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional, que cargo de "supervisión" es aquel que desempeña toda persona que tiene a su cargo más de dos trabajadores, siendo la categoría máxima la de Capataz General y para la parte de Administración, la categoría de Subjefe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Queda excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 4

   Se incluyen en las disposiciones del presente decreto todos los cargos de supervisión hasta el de Capataz General inclusive y en la parte Administrativa el de Subjefe inclusive, mencionados ambos en el artículo segundo del presente decreto.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más de 18% (dieciocho 
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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