FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1980




Promulgación: 02/01/1980
Publicación: 27/02/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los decretos 389/979 y 569/979, de fechas 6 de julio y 3 de octubre de 1979, respectivamente.

   Resultando: I) Por el decreto 389/979, de 6 de julio de 1979, se aprobó la metodología propuesta por el Grupo de Trabajo creado por decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, para proceder al ajuste trimestral del precio al productor de la leche apta para consumo;

   II) Por el decreto 569/979, de fecha 3 de octubre de 1979, se fijó el precio de N$ 51,73 el quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para consumo.

   Considerando: corresponde, por tanto, proceder al ajuste del precio a partir del 1º de enero de 1980.

   Atento: a lo preceptuado por el decreto 389/979, de fecha 6 de julio de 1979 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República 

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 56.08 (son nuevos pesos cincuenta y seis con ocho centésimos), el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir del 1º de enero de 1980, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio     
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A   
   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos 
   bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar 
   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los 
   productores.
     Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 
   veinticinco por ciento (25 %) del total adquirido; según los resultados 
   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los 
   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho 
   porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la    
   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la 
   resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, 
   aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 
   5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3

   Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo, 2.291, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1.o y 3.o, de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5

   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a efectuar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 8

   Comuníquese, etc. -

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - VALENTIN ARISMENDI.
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