REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 4

   Cométese a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) la conservación y actualización del registro de personas impedidas, así como la coordinación con otras federaciones deportivas y autoridades que sea necesaria a estos efectos.
   A) PERSONAS INGRESADAS POR DISPOSICIÓN DEL PODER JUDICIAL: Si la persona es ingresada por disposición del Poder Judicial, éste comunicará a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) sus datos identificatorios (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración de la medida.
   B) PERSONAS INGRESADAS A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR: Si la persona es ingresada a propuesta del Ministerio del Interior, éste deberá comunicarle a la federación deportiva respectiva sus datos identificatorios (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como una reseña de los hechos que motivan la inclusión.
   En caso de que los hechos denunciados por el Ministerio del Interior califiquen dentro de las causales previstas para la inclusión de personas en el registro de personas impedidas, ésta será preceptiva para la respectiva federación deportiva.
   La federación deportiva será la que determine el término de duración de la medida. En caso de que se trate de una federación deportiva distinta a la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), comunicará a ésta los datos identificatorios de la persona (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración de la medida.
   C) PERSONAS INGRESADAS POR RESOLUCIÓN DE UNA FEDERACIÓN DEPORTIVA: Si la persona es ingresada por resolución de una federación deportiva que no sea la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), deberá comunicarle a ésta, por medio de comunicación institucional, los datos identificatorios de la persona (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), así como la duración de la medida.
   Si la persona es ingresada por resolución de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), deberá recabar los datos identificatorios de la persona (nombre completo, número de cédula de identidad, pasaporte o DNI, según corresponda), y establecer la duración de la medida.
   En caso de que las federaciones deportivas desconozcan los datos identificatorios de una persona a ser incluida en el registro de personas impedidas, solicitarán los mismos al Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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