REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 7

   Una vez ingresada, la persona permanecerá incluida en el registro de personas impedidas, quedando inhabilitada para poder ingresar a cualquier espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, por todo el tiempo que dure la medida, no procediendo ningún instituto liberatorio o de reducción de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10° del presente Decreto.
   La duración de la medida será determinada por:
   A) el Poder Judicial, en caso de que la persona sea incluida a instancias de éste;
   B) la federación deportiva respectiva, conforme lo dispuesto en los artículos 8° y 9° del presente Decreto, en caso de que la persona sea incluida a propuesta del Ministerio del Interior en virtud de lo previsto en el artículo 4° literal B) del presente Decreto, o por iniciativa propia.
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