REGLAMENTACION DE PREVENCION Y PROTECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Aprobado/a por: Decreto Nº 89/995 de 21/02/1995 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 125/014 de 07/05/2014 artículo 426.
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La presente reglamentación se aplica a todas las actividades
realizadas por contratistas, subcontratistas, propietarios que realicen
obras por administración directa, con o sin la intervención de
contratistas y/o subcontratistas, trabajadores por cuenta propia y
trabajadores subordinados de la industria de la Construcción (que se
definen en el art. 2), incluidos cualquier proceso, operación o
transporte en las obras desde la iniciación de los trabajos hasta su
finalización.
Artículo 2.-
La expresión construcción abarca:
2.1. Las obras de construcción del sector público o privado, tales como:
edificios, carreteras, autopistas, puentes, ferrocarriles, muelles,
puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas
fluviales o marítimas, túneles, viaductos y obras relacionadas con la
prestación de servicios como: empresas que arrienden o instalen andamios
y maquinarias, fabricación, montaje y reparación de galpones,
comunicaciones, desagües, alcantarillados y suministro de agua y energía.
Se incluyen en todos los casos, las excavaciones, las transformaciones
estructurales, la renovación así como la reparación y el mantenimiento,
incluidos cuando correspondan, los trabajos de limpieza y pintura y la
demolición de todo tipo de edificios, obras y estructura como las
mencionadas.
2.2 El montaje y desmontaje de edificios y estructuras en base de
elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos
en las obras.
CAPITULO II: CONDICIONES GENERALES DE BIENESTAR
Artículo 3.- Toda obra de construcción deberá desde su inicio poseer
lugares adecuados con destino a servicios sanitarios, duchas, vestuarios
y comedor que deberán estar levantados del terreno o construidos sobre
una base bien seca en forma de no permitir la penetración ni el
estancamiento del agua así como reunir las condiciones que se detallan en
los artículos siguientes. Mientras se construyen dichos servicios los
mismos podrán ser de carácter precario, hasta por un plazo máximo de 30
jornadas efectivamente trabajadas. Se entenderán como precarias aquellas
instalaciones construidas como mínimo con puntales y chapas impermeables
a fin de garantizar la seguridad, salud y dignidad de los trabajadores.
SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 4.- Toda obra deberá disponer de servicios sanitarios bien
ventilados e iluminados y mantenidos en buenas condiciones de aseo,
funcionamiento y conservación. Los usuarios serán responsables del buen
uso y tratamiento de las instalaciones y materiales suministrados.
Artículo 5.- Los servicios higiénicos se establecerán debidamente
independizados de los locales donde se trabaje, para lo cual cada sección
de ellos, estará provista de una puerta que impida el contacto de ambos
ambientes. Las medidas mínimas serán de 1m. de ancho por 1,20m. de largo
por 2,2m. de altura.
Artículo 6.- Cuando la obra emplee personal de ambos sexos, deberá
disponer de servicios higiénicos separados para cada sexo.
Artículo 7.- El número de gabinetes higiénicos, conteniendo inodoro
pedestal o taza sanitaria, estará de acuerdo al número de trabajadores
por turno y sexo en la siguiente forma:
7.1 Hasta 100 trabajadores: uno cada 15 trabajadores o fracción.
7.2 De 101 hasta 200: uno cada 20 trabajadores o fracción
7.3 De 201 a 300: uno cada 30 trabajadores o fracción
7.4 Más de 300: uno cada 30 trabajadores sin limitación.
En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de
los inodoros o tazas sanitarias por urinales o mingitorios.
Están prohibidas las tazas turcas sin sifón y los asientos de fábrica.
El empleador deberá suministrar, recipientes adecuados con tapa y bolsa
de polietileno o similar para que no se arrojen desperdicios al suelo.
Lavar los baños diariamente con hipoclorito o algún desinfectante
efectivo.
Artículo 8.- Tanto los lavabos como los artefactos sanitarios, inodoros,
tazas sanitarias, mingitorios, deben ser de materiales adecuados como
loza, gres vidriado, acero inoxidable (u otros). Se deberá utilizar
lavabos y cuando sean colectivos, éstos podrán ser de portland lustrado.
Artículo 9.- Los inodoros, tazas, urinales o mingitorios, estarán
provistos de la correspondiente descarga mecánica de agua y dispondrán de
los sifones y ventilaciones adecuados.
Artículo 10.- Las paredes hasta un metro ochenta centímetros y los pisos
deberán ser de portland lustrado u otros materiales similares que
ofrezcan una superficie lisa, impermeable, resistente y fácilmente
higienizable.
Artículo 11.- Toda obra fija con duración mayor de seis meses, deberá
servirse de la red cloacal. De no ser posible, se cumplirá con el
artículo siguiente.
Artículo 12.- Cuando la obra esté ubicada en zona urbana o centro poblado
donde no existe red cloacal, se deberá utilizar pozo séptico, impermeable
y ventilado construido de hormigón armado u otro material el que se
desagotará mediante servicio de barométrica.
DUCHAS
Artículo 13.- Los servicios higiénicos deberán completarse con
instalación de duchas.
Hasta 5 trabajadores habrá una ducha común. Cuando existan más de 5
trabajadores habrá duchas separadas por sexo en razón al siguiente número
de trabajadores por turno:
13.1 Hasta 20 trabajadores: 1 cada 5 trabajadores o fracción.
13.2 Por los siguientes 20 trabajadores: 1 cada 10 trabajadores o
fracción.
13.3 Por los siguientes 60 trabajadores: 1 cada 20 trabajadores o
fracción.
13.4 Para los que exceden los 100 trabajadores: 1 cada 30 trabajadores
o fracción.
Artículo 14.- Las duchas contarán con suficiente agua potable, fría y
caliente; estarán instaladas en locales ventilados, construidos de
material y dispondrán de espacio suficiente que posibilite su uso.
Las paredes hasta 1 metro ochenta centímetros y los pisos deberán ser
de portland lustrado o alisado u otros materiales similares que ofrezcan
una superficie impermeable, resistente y fácilmente higienizable. Los
pisos tendrán pendiente para evitar el estancamiento del agua.
Queda prohibido el uso de calentadores de agua a alcohol y rejillas.
El local de duchas, contará con igual número de perchas por duchas.
VESTUARIOS
Artículo 15.- Las obras deberán tener locales separados por sexo,
apropiados para que el personal efectúe el cambio de sus ropas y pueda
guardar las mismas, así como sus efectos personales en forma higiénica y
segura.
Artículo 16.- Los vestuarios deberán ubicarse cercanos o anexos a las
duchas, ser aireados, iluminados y bien defendidos de la intemperie.
Deberán estar acordes con el número de usuarios para permitir el
adecuado uso y desplazamiento dentro de los mismos.
Artículo 17.- Los vestuarios serán de material o madera y deberán contar
con bancos y percheros en cantidad suficiente para todo el personal.
Prohíbese el uso de clavos en sustitución de los percheros.
COMEDOR
Artículo 18.- Los trabajadores dispondrán de un lugar adecuado para
comer, ventilado e iluminado, con mesas y asientos en cantidad
suficiente. La mesa deberá tener superficie superior no absorbente,
fácilmente higienizable. El comedor se utilizará sólo para este fin.
Artículo 19.- Deberá suministrarse a los trabajadores sin cargo alguno
los elementos necesarios para calentar su comida y lavar los recipientes.
Artículo 20.- Se prohíbe el despacho y/o ingestión de vinos, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, tanto en los comedores como en cualquier lugar
de la obra.
20.1 Cuando existan dudas de que un trabajador hubiere ingerido bebidas
alcohólicas, la empresa podrá controlar con métodos de detección no
invasivos (Espirometría o similar), la existencia de alcohol en el
organismo.
20.2 Si del control realizado surge, la existencia de un nivel de
alcohol superior a 0,8 gr. por litro, el operario será inmediatamente
suspendido pudiendo ser sancionado de acuerdo al Art. 258 del presente
Decreto.
20.3 Los valores máximos de alcohol en la sangre, podrán ser modificados
por Resolución del Poder Ejecutivo en caso de consagrarse a nivel
internacional nuevos valores modificativos del mencionado.
Artículo 21.- Queda prohibido que los trabajadores ingieran sus alimentos
en las obras, fuera del lugar o lugares destinados por la empresa a
comedor.
Artículo 22.- Cuando las obras requieran el traslado continuo del
personal y sus instalaciones, los servicios higiénicos, duchas,
vestuarios y comedor podrán ser de carácter móvil, portátil o similar,
siempre que aseguren la dignidad y la salud de los trabajadores.
DORMITORIOS TEMPORARIOS
Artículo 23.- Cuando el trabajador debe pernoctar en el lugar de trabajo,
el empleador tiene la obligación de proveerle albergue capaz de
defenderlo eficazmente de los agentes atmosféricos.
Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes
condiciones:
23.1 Los ambientes para adultos serán separados por sexo y estarán
separados de aquellos para niños, a menos que sean destinados
exclusivamente a una sola familia.
23.2 Estarán levantados del terreno o sobre una base bien seca, en
forma de no permitir la penetración de agua en las construcciones ni el
estancamiento de la misma en una zona de por lo menos 10 metros
alrededor.
23.3 Estarán construidas en forma de defender bien el ambiente interno
de los agentes atmosféricos.
23.4 Dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa
ventilación del ambiente provistas de buen cerramiento móvil, puertas y
ventanas con protección contra insectos.
23.5 Estarán provistos de iluminación adecuada.
23.6 Tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por
persona.
23.7 Cercanas a dicha construcción o haciendo cuerpo con ellas, deben
existir locales apropiados de servicios higiénicos, cocina y comedor.
23.8 Cuando la duración de la obra sea inferior a quince días, los
locales destinados a dormitorios podrán ser de madera, similares a
carpas u otro tipo de construcción, con la condición de que sean secas
y estén provistas de techos y cerramientos adecuados.
Artículo 24.- Los locales usados en carácter de dormitorios temporales
deben ser fumigados una vez por año o cuando cambien sus ocupantes.
Artículo 25.- A cada persona le será destinada una cama, catre o cucheta
con colchón, almohada y una frazada, así como también asientos, perchas y
repisas.
Trabajador y empleador podrán acordar que el operario utilice sus propios
enseres siendo de cargo de la empresa el transporte de los mismos.
Artículo 26.- Los pisos de los vestuarios, comedor, y dormitorios
temporarios serán de superficie lisa y estable, pudiendo emplearse para
ello materiales estabilizados con portland.
LOCALES RESGUARDO
Artículo 27.- En los trabajos que se desarrollen continuamente al aire
libre tales como carreteras, tendido de líneas, saneamiento u otros
similares deberán disponer de protección, donde los trabajadores puedan
refugiarse de la intemperie en las horas de la comida y descanso.
PREVISION DE AGUA PARA USO HUMANO
Artículo 28.- En cada obra o en las inmediaciones de la misma, debe haber
a disposición de los trabajadores, agua potable en cantidad suficiente
tanto para beber como para su higiene personal.
Para la provisión, conservación, transporte y distribución del agua,
deben observarse las normas higiénicas necesarias para evitar su
alteración y para impedir la difusión de enfermedades.
La distribución del agua para lavarse debe ser efectuada mediante la
instalación de cañerías y lavabos con grifo y desagüe, estando
prohibido el uso de lavatorios o palanganas con agua estancada.
Si se provee de bebederos, éstos deberán mantenerse en estado de
correcta higiene.
Artículo 29.- Toda obra ubicada en zona donde hay servicio público de
agua corriente, deberá proveerse de ella, ser bebida y para ser utilizada
en lavabos y duchas.
Artículo 30.- Las obras ubicadas en zonas donde no hay servicio público
de agua, podrán recurrir para proveerse de ella a pozos perforados,
procediendo a hacer analizar el agua para comprobar su potabilidad.
Este control deberá repetirse periódicamente, al menos una vez al año.
Podrá admitirse una fuente superficial de provisión de agua siempre que
ésta sea sometida a un procedimiento de potabilización aprobado por las
autoridades competentes. Dicho documento de potabilidad del agua
deberá estar en obra.
Mientras dicho documento no se haya expedido, o de no hallarse en
obra se aplica Art. 28 y 29.
Artículo 31.- Cuando se disponga de tanques de almacenamiento y
distribución del agua, deberá cuidarse que ellos se mantengan en buenas
condiciones de conservación, siempre tapados y sometidos a limpiezas
periódicas, las que quedarán registradas. En estos casos, los controles
de potabilidad de agua deberán hacerse sobre muestras obtenidas después
de la salida del tanque, además de aquellos que correspondan efectuar
sobre la fuente.
TALLERES DEL OBRADOR
Artículo 32.- Cuando la magnitud de la obra requiera la existencia de un
obrador, el taller de éste, en el caso de existir, deberá tener una
altura media de dos metros sesenta centímetros y una mínima de dos metros
veinte centímetros, de un sexto y un décimo de la superficie del piso.
La intensidad mínima de iluminación sobre los puestos de trabajo, será
de 200 lux, medidos a 0,80 metros del piso.
BOTIQUIN
Artículo 33.- En toda obra deberá existir en un lugar accesible, un
botiquín de primeros auxilios, que pueda trasladarse dentro de la misma.
Debe contar con los siguientes elementos:
1 - gasa estéril
2 - algodón hidrófilo
3 - leucoplast
4 - vendas de lienzo
5 - agua oxigenada de 10 volúmenes
6 - solución antiséptica externa
7 - apósitos para quemaduras
8 - jabón neutro
9 - pomadas analgésicas musculares de uso externo.
Dichos elementos deberán encontrarse en cantidad suficiente en
proporción al número de obreros empleados.
Cuando los operarios estén trabajando a una distancia de la obra
superior a tres quilómetros, deberán tener consigo los elementos
indicados en los numerales 1 a 6 para prestar auxilio de emergencia.
ORDEN Y LIMPIEZA DE LAS OBRAS
Artículo 34.- En toda obra y sus accesos deberán observarse el orden y la
limpieza. Los lugares de paso deberán tener un ancho mínimo de 0,60 mts.
y estarán limpios de clavos, herramientas y otros objetos procedentes de
operaciones de construcción o demolición.
Artículo 35.- La madera después de usada en andamios, apuntalamientos y
encofrados se limpiará y apilará convenientemente.
Las pilas de material a granel, en bolsas, deberán tener una forma y
altura que garanticen su estabilidad. El retiro de los materiales
estibados no deberá comprometer la seguridad de los trabajadores ni de
la estiba.
CAPITULO III: ANDAMIOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- Los andamios deberán cumplir con los requisitos generales
exigibles respecto a materiales, estabilidad, resistencia y seguridad en
general en cada clase de ellos.
Las plataformas de trabajo tendrán un coeficiente de seguridad igual a
cuatro relacionando todos los elementos que la sostienen.
36.1 Las dimensiones de las diversas piezas y elementos auxiliares
(cables, alambres, tablones, machinales) serán las suficientes como
para que las cargas de trabajo a las que se prevea que van a estar
sometidos no sobrepasen las establecidas para cada material con sus
correspondientes coeficientes de seguridad.
36.2 Para impedir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la
proximidad de partes no aisladas de instalaciones en servicio, se
adoptarán las medidas necesarias para asegurar que entre cualquier punto
de tensión y la parte más próxima del cuerpo del operario o de las
herramientas no aisladas, por él utilizadas, bajo todas las
circunstancias se mantengan las distancias mínimas siguientes:
TENSION EFICAZ DISTANCIA
MINIMA EN METROS
(corriente alterna)
0 a 32 voltios 0,00
más de 32 volt. de 1 Kv 1,00
más de 1 Kv, a 6,6 Kv 3,00
más de 6,6 Kv 5,00
(*)Notas:
Artículo 36.2 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 37.- Cuerdas salvavidas. Para cada operario se colocará una
cuerda salvavidas, suspendida independientemente del andamio, para fijar
en ella el cinturón de seguridad. Esta cuerda podrá cubrir toda la altura
de operación o partiendo del cinturón se fijará en un punto máximo de la
construcción.
PLATAFORMAS DE TRABAJO
Artículo 38.- El ancho de la plataforma será el preciso para la fácil
circulación de los obreros y para el adecuado almacenamiento de los
útiles, herramientas y materiales imprescindibles para el trabajo a
realizarse sobre la misma.
No deben hacerse plataformas de trabajo apoyadas sobre materiales de
construcción tales como ladrillos, tanques, ticholos, bloques, escaleras
de mano, bolsas de cemento u otros similares.
En las plataformas de trabajo no puede haber hueco ni discontinuidades
y estarán constituidas por elementos resistentes, ensamblajes y uniones
adecuadas.
ANDAMIOS
Artículo 39.- Desde su instalación y mientras se utilice un andamio de
cualquier tipo, la empresa deberá presentar ante la Inspección General
del Trabajo y la Seguridad Social, y tener en obra la siguiente
documentación: planos, memoria de cálculos y memoria descriptiva del
andamio firmada por la empresa y un Técnico habilitado (Arquitecto o
Ingeniero Civil).
Dicha documentación deberá estar a disposición de la Inspección General
de Trabajo, cuando así la requieran.
Artículo 40.- En la documentación establecida en el art. 39 deberá
constar:
40.1 Fecha
40.2 Razón social
40.3 R.U.C. de la empresa responsable por la instalación y uso del
andamio.
40.4 Ubicación de la obra
40.5 Uso del andamio y descripción de todas sus partes.
40.6 Características del andamio (empalmes, arriostramientos,
sujeciones, etc.)
40.7 Estudio de cargas.
40.8 Estudio de resistencia principalmente de las partes del edificio
o de la estructura a la que estará unido el andamio.
40.9 Cálculo detallado de los diferentes elementos estructurales con
especificación de los coeficientes de seguridad, contrapesos,
ménsulas, grilletes, tablas, plataformas de trabajo.
40.10 Se indicará puntos y sistemas de sujeción para el cinturón de
seguridad
40.11 Planos o croquis: en dicha documentación gráfica se detallará
el dimensionado de todos los elementos estructurales resistentes
para la sustentación del andamio así como el de la plataforma de
trabajo y de sus barandas. Si el tipo de andamio proyectado lo
requiere se especificarán en secuencia de montaje y/o desmontaje
y/o condiciones especiales de utilización.
40.12 Sin perjuicio de que la memoria de calculo lo defina, se
incorporará a los planos un detalle especial e independiente
estableciendo las condiciones máximas de uso del andamio referidas
a estabilidad y resistencia en función de las diferentes hipótesis
de utilización previstas.
Artículo 41.- La documentación establecida en el Art. 40 será presentada
con cinco días de anticipación a la fecha en que se comenzará a hacer uso
de los andamios.
Artículo 42.- Si no hubiese copia de la Memoria Descriptiva en la obra o
si efectuada una inspección se comprobase que los andamios no se ajustan
a la Memoria exhibida se dispondrá de inmediato la clausura del andamio
hasta tanto sea regularizada la situación.
Artículo 43.- Mientras dure la clausura del andamio la empresa dará
trabajo acorde a su categoría laboral al personal afectado. En caso de no
poder asignarse tareas propias de la categoría se encomendarán otras,
aunque no se correspondan con la misma.
En este supuesto, así como de no ser posible la asignación de tareas,
se seguirán abonando los jornales correspondientes a la categoría laboral
de los trabajadores, mientras dure la clausura.
Artículo 44.- Para levantar la clausura la empresa comunicará por escrito
y firmado por un Técnico a la Inspección General del Trabajo que el
andamio ha sido regularizado, y esta Secretaría de Estado dispondrá de un
plazo de 48 horas para efectuar el control pertinente, vencido el mismo
se dará por levantada la clausura.
Artículo 45.- La responsabilidad del Técnico firmante del proyecto de
andamio será limitada a ese carácter.
La responsabilidad de la empresa que lo utiliza y del Técnico responsable
de la empresa será total por el buen uso del andamio.
En caso que el Técnico firmante del proyecto ejerciera la dirección de
cualquier etapa del andamio que incluya desde su instalación, utilización
y desarmado será co-responsable con la empresa por dichas etapas.
Artículo 46.- En caso de que los andamios sean arrendados por la empresa
a personas o firmas arrendadoras de andamios, será de cargo del
arrendador la presentación de la documentación establecida en el Art. 40
ante la Inspección General del Trabajo y será de su cargo la
responsabilidad del estado de conservación del andamio, y que su
construcción y armado en obra responda al proyecto y cálculo presentado.
El arrendatario será responsable del uso del andamio.
Artículo 47.- No deberá permitirse el acceso a los andamios a cualquier
persona que declare ser epiléptico, alcohólico o sufrir de vértigo.
Artículo 48.- Las plataformas deberán ser adecuadas a su utilización; su
ancho de trabajo no será inferior a 0,60 mts.
Si la misma es de madera los tablones serán de un espesor no menor
de 4 cms. y deben estar unidas entre sí. Las flechas no diferirán en
ningún punto, para cualquier combinación de cargas, más de 6 cms. Se
prohibe el apoyo de una plataforma en el volado de otra.
Artículo 49.- Cuando los tablones tengan tres apoyos sus extremos volarán
30 cms. como mínimo y si tuvieran dos apoyos, sus extremos volarán 50
cms. como mínimo.
Cuando los tablones vayan solapados se deberán colocar tablas chaflanadas
contra el extremo del tablón superior a efectos de evitar que los
trabajadores tropiecen al caminar por el andamio. Se desecharán tablones
con nudos que perjudiquen la resistencia de estos.
Artículo 50.- Acceso a los andamios. Los andamios deberán contar con
medios seguros de acceso como escaleras o rampas. Las escaleras de mano
deberán estar aseguradas de modo que se impida su flexión y los
movimientos laterales.
Las rampas se colocarán con una inclinación máxima de 30 grados, con
barandas en ambos lados de 0,70 y 1,40 mts. de altura y rodapié de 0,15
mts., con dos apoyos con una separación máxima de 3 mts., el ancho de la
plataforma no será inferior a 0,60 mts. y las mismas estarán provistas
de listones colocados en forma transversal como forma de facilitar los
desplazamientos.
Artículo 51.- Los andamios nunca se usarán para la elaboración de
materiales o mezclas y/o para soporte de máquinas pesadas prohibiéndose
especialmente el uso en ellos de mecanismos que les transmitan
vibraciones.
La presente prohibición no alcanza al uso de herramientas eléctricas
portátiles.
Artículo 52.- La separación máxima entre la plataforma de trabajo y la
fachada será de 0,30 mts.
Artículo 53.- Las barandas constarán de dos tablas en buen estado de 2,5
cms. de grosor por 15 cms. de ancho o piezas de resistencia (tubos
metálicos) de por lo menos 150 kg. por metro lineal en cualquier plano,
colocadas las aristas superiores a 1,40 y a 0,70 mts. de la superficie de
tránsito y trabajo. Se instalará además rodapié de 15 cms. de altura
perfectamente adosado a la plataforma de trabajo y en todo su perímetro.
ANDAMIOS COLGANTES
Artículo 54.- Los andamios colgantes se ajustarán a las normas UNIT
465/77 y 527/78, salvo que la empresa haya diseñado sus propios andamios;
en este caso los andamios podrán diferir lo establecido en dichas normas.
Aún en estos casos los hierros que conformen los andamios tipo
escalerillas serán del tipo descripto en las normas citadas.
ANDAMIOS VOLADOS
Artículo 55.- Las ménsulas de los andamios volados si son de madera lo
serán de una sola pieza, su estado será de madera verde, preferentemente
Eucaliptos; su diámetro mínimo será de 0,12 mts. o una sección mínima de
0,12 x 0,12 mts.
En lo concerniente a la longitud, ésta deberá ser de 4 mts.
aproximadamente y la parte suspendida no podrá ser mayor de 1,20 mts.
ni menor a 0,60 y la parte apoyada en la estructura será dos veces la
longitud suspendida . La separación máxima entre ejes de ménsulas no
superará los 1,20 mts.
ANDAMIOS DE MADERA
Artículo 56.- Los pies derechos de los andamios no podrán estar colocados
en ningún caso a distancia mayor de 4 mts. uno de otro. Cuando los pies
derechos se apoyen en terreno no muy firme, estarán sólidamente
empotrados en el suelo a una profundidad de 0,50 mts. a 1 mts. o
descansarán sobre una tabla horizontal de ancho y largo suficiente.
Los pies derechos deben quedar verticales o tener una ligera inclinación
hacia la construcción. Su sección mínima será de 0,12 x 0,12 mts. para
el primer piso y de 0,10 x 0,10 mts. para los siguientes.
Cuando deben formarse varias piezas se cuidará que cada una de ellas
tengan la mayor longitud posible. Los empalmes de los pies derechos
adyacentes no deben estar nunca a la misma altura.
Los pies derechos hay que anclarlos al edificio alternativamente y a
distancias no mayores de dos pisos. La altura de los pies derechos
debe superar por lo menos en 1,40 mts., la última plataforma o el plano
del alero.
Los pies derechos han de unirse entre sí por medio de cruces de San
Andrés en número suficiente.
Artículo 57.- Los machinales deberán tener una sección mínima de 7,5 cms.
x 7,5 cms. o contar de dos tablas unidas de 2,5 cms. x 15 cms.; no deben
estar entre sí a una distancia mayor de 1,4 mts. en lo vertical y deben
estar sólidamente fijados a los pies derechos.
Artículo 58.- Para afianzar los pies derechos se deberá utilizar un
larguero que se extienda horizontalmente de pie derecho a pie derecho en
ángulo recto con los machinales. Las distancias, medidas en vertical, no
deben superar los 2 mts., las uniones nunca deberán caer entre los pies
derechos. La sección mínima será de 0,12 x 0,12 mts.
ANDAMIOS SOBRE CABALLETES
Artículo 59.- Se exceptúa para este tipo de andamios las disposiciones
establecidas en el Art. 40 respecto a la presentación de memorias,
croquis, y cálculos.
Artículo 60.- La distancia entre 2 caballetes no excederá de 2,5 mts.
Artículo 61.- Se prohíbe usar andamios sobre caballetes superpuestos.
Artículo 62.- Las plataformas de los andamios sobre caballetes no deben
superar los 2 mts. de altura.
Artículo 63.- Se colocarán las barandas reglamentarias y rodapié
cubriendo la caída al vacío, cuando se trabaje en las proximidades de
ventanas, balcones, huecos de ascensor, etc.
Artículo 64.- Los andamios estarán formados por un mínimo de 2 caballetes
con la distancia anteriormente mencionada.
Artículo 65.- El machinal superior de los caballetes debe ser tal que
constituya un apoyo suficientemente amplio para los tablones y estar en
forma horizontal.
Los pies se deben asegurar con tirantes normales y diagonales (cruces
de San Andrés).
Se mantendrá una justa proporción entre la altura y la dimensión de la
base, o sea la base será la mitad de su altura.
ANDAMIOS TUBULARES
Artículo 66.- Cuando se apoyen sobre terreno no muy firme las bases de
los andamios tubulares descansarán sobre tablas horizontales de ancho y
largo suficiente, o bases de hormigón que repartan las cargas sobre una
mayor superficie, y mantener la horizontalidad del conjunto. Dicha
horizontalidad puede conseguirse mediante el uso de bases nivelables
sobre tornillos sin fin.
En las bases se podrán realizar pequeños orificios para facilitar su
fijación mediante clavos en las tablas de madera.
Artículo 67.- Los componentes del andamio tubular deberán disponer de
arriostramiento del tipo "Cruz de San Andrés" por ambas caras, cuya
cantidad y diseño será explicitada en la memoria descriptiva y croquis.
Artículo 68.- Los andamios tubulares se anclarán al edificio, o
mantendrán su estabilidad mediante el uso de apuntalamientos laterales
que aseguren su estabilidad en función de las cargas, altura y
condiciones de uso para los que fue diseñado y calculado el andamio.
Dichas condiciones estarán claramente establecidas en la Memoria
Descriptiva del andamio.
Artículo 69.- Los extremos de los tubos deben ser lisos, sin rebarbas, y
deben terminar con una superficie en ángulo recto con el eje.
Artículo 70.- Los pies derechos tubulares de una misma fila transversal
se deben poner a una distancia no superior a 1,80 mts. entre eje y eje.
CAPITULO IV: PROTECCIONES ESPECIALES
REDES PROTECTORAS
Artículo 71.- En las obras que se construyan con estructura, se colocará
como medida de protección y seguridad una de las siguientes protecciones
mínimas:
71.1 Una red metálica o de otro material de similar resistencia, de un
ancho no menor de tres metros, la que se aplicará no más de 6 metros
por debajo del piso en construcción. Dicha red será tendida sobre
tirantes de un espesor mínimo de 0,12 x 0,12 mts., o piezas de similar
resistencia y a una distancia entre sí de 3 mts., con una inclinación
hacia dentro de 30 grados. La malla a utilizar será de tejido de alambre
galvanizado, con aberturas no mayores de 7,5 x 7,5 cms. y estará
afianzada a los tirantes que la sostienen.
71.2 Una red de fibra natural o sintética de tipo cortina vertical que
cubra todo el perímetro exterior de la obra, debiendo estar sólidamente
fijada a la estructura mediante pescantes en su parte superior y grampas
en la inferior en cantidad suficiente. La parte inferior de la red deberá
estar sujeta como máximo en el piso inferior al de trabajo.
Artículo 72.- Se debe controlar la repercusión que los factores
atmosféricos tienen sobre la red, a efectos de sus revisiones periódicas
e incluso de su sustitución.
Artículo 73.- Los objetos o materiales que caen normalmente sobre la red,
deben ser retirados con la frecuencia que se requiera, según los casos,
de forma que nunca impliquen un riesgo para las personas que pudieran
caer, un daño a la propia red o una sobrecarga excesiva permanente sobre
la misma.
ABERTURAS Y BARANDAS
Artículo 74.- Las aberturas o huecos en los pisos estarán siempre
protegidos por resguardos, o barandas y rodapiés.
Artículo 75.- Las aberturas para escaleras y rampas estarán siempre
protegidas en sus lados mediante barandas, a excepción del lado de
acceso. Estas estarán a una altura de 0.70 y 1.40 metros del nivel del
piso.
Artículo 76.- Las aberturas de las paredes que estén a menos de 0.90 mts.
sobre la superficie, de tránsito y trabajo, y en las cuales haya peligro
de caída desde más de 2 mts. de altura, estarán protegidas por barandas,
rejas u otros resguardos.
ESCALERAS
Artículo 77.- Nunca se utilizará una escalera sobre apoyos de dudosa
estabilidad tales como cajas, bolsas, tanques, etc. con el fin de ganar
altura.
Artículo 78.- Nunca se utilizará una escalera sobre apoyos de dudosa
estabilidad tales como cajas, bolsas, tanques, etc. con el fin de ganar
altura.
Artículo 79.- Se prestará especial atención a las zapatas antideslizantes
reponiendo las deterioradas o extraviadas, obligando a su utilización.
Estas zapatas podrán ser de cualquier material o elemento que impida
el deslizamiento.
Artículo 80.- Las escaleras de mano ofrecerán siempre las necesarias
garantías de solidez, estabilidad y seguridad.
Los largueros serán de una sola pieza y los peldaños estarán ensamblados
y clavados.
No deberán protegerse con pinturas que oculten sus posibles defectos.
Se prohíbe el empalme de dos escaleras de mano a no ser que en su
estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.
Las escaleras de mano simples no deben salvar más de 5 mts., a menos de
que estén reforzadas en su centro, quedando prohibido su uso a alturas
superiores a 7 mts.
Siempre que un operario, utilizando una escalera manual, supere los 3
mts. de altura sobre el suelo, deberá utilizar cinturón de seguridad
sujeto a puntos ajenos a la escalera.
Artículo 81.- En la utilización de las escaleras de mano se adoptarán las
siguientes precauciones:
81.1 Su pie se apoyará en superficies horizontales, planas y sólidas,
que eviten su deslizamiento por la base.
81.2 La distancia entre los pies y la vertical de su punto superior
de apoyo será la cuarta parte de la longitud de la escalera hasta el
punto de apoyo.
81.3 Las escaleras de tijera o dobles, estarán provistas de dispositivos
que establezcan la abertura única a la que deben ser utilizadas y
aseguren su estabilidad.
Artículo 82.- Toda escalera fija llevará una baranda o pasamanos con una
altura de 0,90 mts. del lado del vacío.
Se iluminará con intensidad suficiente y uniformemente en toda su
extensión las escaleras fijas por donde circulan trabajadores.
La iluminación en servicio será de 150 lux por lo menos.
Artículo 83.- Las escaleras deberán mantenerse siempre limpias y libres
de obstáculos.
Se deberá evitar la acumulación de materiales en los descansos así como
el tendido de cables eléctricos sobre la escalera.
RIESGO ELECTRICO
Artículo 84.- Se colocarán en lugares apropiados, avisos que den
instrucciones sobre el tratamiento y la reanimación de las personas que
hayan sufrido un choque eléctrico.
(*)Notas:
Artículo 84 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 85.- Las instalaciones eléctricas deben hacerse de acuerdo con
las exigencias de la autoridad competente, que fijará la calidad de los
conductores, características de los tendidos a canalizaciones,
dispositivos de corte y seguridad.
(*)Notas:
Artículo 85 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 86.- Cuando se trabaje con tensiones superiores a la de
seguridad, que es de 32 voltios, deberán tomarse las medidas de
prevención a fin de evitar el pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo
del trabajador, con intensidad que pueda resultar peligrosa. Se considera
adecuado el uso de disyuntor diferencial.
(*)Notas:
Artículo 86 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 87.- Las máquinas eléctricas deberán tener dispositivos de corte
de seccionamiento que impidan su funcionamiento intempestivo.
(*)Notas:
Artículo 87 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 88.- En las instalaciones y equipos eléctricos para la
protección de las personas contra los contactos con partes habitualmente
en tensión, se adoptarán algunas de las siguiente medidas:
88.1 Se alejarán las partes activas de la instalación, del lugar
donde las personas habitualmente se encuentren o circulen.
88.2 Se interpondrán obstáculos que impidan todo contacto accidental
con las partes activas de la instalación.
(*)Notas:
Artículo 88 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 89.- Las medidas de protección contra los contactos eléctricos
indirectos, que se entienden son aquellos que se pueden producir con
elementos que ocasionalmente estén en tensión, serán de los siguientes
tipos:
89.1 Medidas consistentes en tomar disposiciones destinadas a
suprimir el riesgo mismo haciendo que los contactos no sean peligrosos,
o bien impidiendo los contactos simultáneos, entre las masas y elementos
conductores en los cuales pueda aparecer una diferencia de potencial
peligrosa.
89.2 Medidas consistentes en la puesta a tierra efectiva y
debidamente mantenida de las masas.
(*)Notas:
Artículo 89 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 90.- Las masas de las máquinas eléctricas deberán estar unidas
eléctricamente a una toma a tierra o a un conjunto de tomas a tierra
interconectadas. El circuito de puesta a tierra deberá ser continuo,
permanente, tener la capacidad de carga para conducir la corriente de
falla y una resistencia adecuada acorde a las especificaciones del
organismo oficial competente. Los valores de las resistencias de las
puestas a tierra de las masas deberán estar de acuerdo con el umbral de
tensión de seguridad y los dispositivos de corte deberán ser elegidos de
modo de evitar llevar o mantener las masas a un potencial peligroso en
relación a la tierra o a otra masa vecina.
(*)Notas:
Artículo 90 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
INTERRUPTORES Y CORTACIRCUITOS DE BAJA TENSION
Artículo 91.- Los interruptores y cortacircuitos de baja tensión
cumplirán las siguientes prescripciones:
91.1 Los fusibles o cortacircuitos no estarán al descubierto, a menos
que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni
arcos.
91.2 Los interruptores deberán ser de equipo completamente cerrado,
que imposibilite, en cualquier caso, el contacto fortuito de personas o
cosas.
92.3 Se prohíbe el uso de interruptores denominados "de palanca" o
"de cuchilla" que no estén debidamente protegidos durante su
accionamiento.
91.4 Los interruptores situados en locales de cáracter inflamable o
explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro. Cuando ello sea
imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes.
91.5 Los fusibles montados en tablero de distribución serán de
construcción tal, que ningún elemento a tensión podrá tocarse
involuntariamente.
(*)Notas:
Artículo 91 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
TRABAJOS SIN TENSION
Artículo 92.- Para efectuar inspecciones o reparaciones en una
instalación o máquina eléctrica, se deberá aislarla de toda fuente de
tensión, mediante un dispositivo de corte, comprobar la ausencia de
tensión y colocar la señalización que advierta la realización del
trabajo, delimitando claramente la zona.
(*)Notas:
Artículo 92 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 93.- Para los trabajos en líneas subterráneas sin ventilación
suficiente o en caso de riesgo de incendio, los operarios deberán estar
provistos de máscara respiratoria con provisión de aire y cinturón de
seguridad con cable de vida, que sujetará otro operario desde el
exterior.
(*)Notas:
Artículo 93 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 94.- Cuando el trabajo en líneas aéreas implique tareas en
postes, deberán usarse casco protector, cinturón de seguridad y garfios
trepadores o escaleras u otros dispositivos de elevación adecuados.
(*)Notas:
Artículo 94 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 95.- Para los trabajos en líneas subterráneas sin ventilación
suficiente o en caso de riesgo de incendio, los operarios deberán estar
provistos de máscara respiratoria con provisión de aire y cinturón de
seguridad con cable de vida, que sujetará otro operario desde el
exterior.
(*)Notas:
Artículo 95 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 96.- Para los trabajos en líneas aéreas y subterráneas se deberá
contar con herramientas debidamente aisladas de acuerdo a la tensión en
la cual se trabaja.
(*)Notas:
Artículo 96 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 97.- Cuando se realizan trabajos de instalación o reparación de
líneas aéreas por encima o debajo de líneas aéreas con tensión, será
obligatorio aislar éstas de posibles contactos con el operario.
(*)Notas:
Artículo 97 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
TRABAJO CON TENSION
Artículo 98.- Podrán realizarse trabajos sobre instalaciones o máquinas
en tensión sólo cuando circunstancias especiales así lo requieran.
En ese caso, los trabajos serán ejecutados por personal especializado
bajo directa vigilancia del supervisor, con todos los equipos y
herramientas necesarias para prevenir accidentes.
(*)Notas:
Artículo 98 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
Artículo 99.- Cuando se trabaja con instalaciones o máquinas en tensión,
no está permitido el empleo de escaleras metálicas, cintas métricas,
aceiteras u otros elementos de materiales conductores.
(*)Notas:
Artículo 99 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
RIESGO ELECTRICO EN CANALIZACIONES
Artículo 100.- Para ejecutar canalizaciones subterráneas en vía pública,
se requerirá de UTE, OSE y Compañía del Gas información exacta del
tendido planialtimétrico de conductores eléctricos u otros.
Los Organismos podrán documentar dicha información mediante planos
precisos o señalizaciones in situ de cruces u otros que pudieran
interferir las canalizaciones.
En los puntos de interferencia señalados, la empresa recurrirá a
procedimientos de canalización de avance controlado hasta su
localización.
(*)Notas:
Artículo 100 se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo
39.
CAPITULO V: MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
GENERALIDADES
Artículo 101.- Se prohíbe la exposición, ventas, importación,
arrendamiento, cesión a cualquier otro título o la utilización de
máquinas, equipos y herramientas, que no estén provistos de dispositivos
adecuados de protección según las previsiones del presente Decreto.
La remoción provisional de los dispositivos de protección para fines
demostrativos no se considerará como infracción, a condición de que se
adopten las precauciones apropiadas para proteger a las personas contra
todo riesgo. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones
que establecen las medidas de seguridad en las máquinas, equipos y
herramientas: el importador, vendedor, arrendador, expositor, poseedor
a cualquier título y empleador que los utilicen.
Artículo 102.- Para trabajar en cualquier máquina y herramienta, los
operarios deberán poseer los conocimientos y el aprendizaje necesarios
para su correcto funcionamiento en condiciones de seguridad, y no podrá
encargarse trabajo alguno en ellos a personas que no cuenten con tal
capacitación.
Artículo 103.- Los maquinistas no podrán alejarse de las máquinas en
movimiento, cuando con ello puedan crear riesgos para el personal.
Artículo 104.- Toda máquina o herramienta deberá utilizarse para su fin
específico, y todos sus componentes se ajustarán en forma adecuada.
Artículo 105.- Los equipos y herramientas eléctricas portátiles cumplirán
las siguientes prescripciones:
105.1 La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas
portátiles de cualquier tipo no podrá exceder de 250 voltios con
relación de la tierra. Si están provistas de motor tendrán dispositivo
para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor de
protección.
105.2 En los aparatos y herramientas eléctricas que no lleven
dispositivos que permitan unir sus partes metálicas accesibles a un
conductor de protección, su aislamiento corresponderá en todas sus
partes a un doble aislamiento reforzado.
105.3 Cuando se empleen herramientas eléctricas portátiles en
emplazamientos muy conductores, éstas estarán fabricadas para ese uso, o
se protegerán con un disyuntor diferencial
105.4 Los cables de alimentación de las herramientas eléctricas
portátiles estarán protegidos por material resistente que no se
deteriore por roces o torsiones no forzadas.
105.5 Se evitará el empleo de cables de alimentación largos al
utilizar herramientas eléctricas portátiles, instalando enchufes en
puntos próximos.
105.6 Las herramientas portátiles de mano llevarán incorporado un
interruptor debiendo responder a las siguientes prescripciones:
105.6.1 Deberán tener un dispositivo de conexión que exija que el
operador lo tenga permanentemente accionado para que la herramienta se
mantenga en marcha.
105.6.2. El interruptor estará situado de manera que se evite el
riesgo de la puesta en marcha intempestiva de la herramienta cuando no
sea utilizada.
105.7 Las lámparas eléctricas portátiles serán alimentadas con una
tensión no mayor de 32 voltios, salvo que se utilice un disyuntor
diferencial.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo 39.
Artículo 106.- En caso de herramientas energizadas se seguirán las
instrucciones del fabricante para su uso.
Artículo 107.- Cuando se trabaja con instalaciones o máquinas en tensión,
no está permitido el empleo de escaleras metálicas, cintas métricas,
aceiteras u otros elementos de materiales conductores.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo 39.
Artículo 108.- El mantenimiento se realizará con razonable periodicidad
de acuerdo a los requerimientos de cada máquina o herramienta en
particular.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo 39.
Artículo 109.- Las máquinas que tengan puntos o zonas de peligro debido a
partes móviles y/o riesgo de proyección de partículas, deberán estar
provistas de protecciones o dispositivos de seguridad apropiados,
empleándose prioritariamente protectores fijos.
Artículo 110.- Después de realizar reparaciones o mantenimiento en los
que deba quitarse la protección, se hará previo a su utilización, una
revisión para asegurar que los dispositivos de seguridad han sido
restablecidos a sus condiciones normales de trabajo.
Artículo 111.- No se podrá realizar trabajos de mantenimiento, reparación
o limpieza con las máquinas en movimiento.
Artículo 112.- En los alrededores de las máquinas se deberá asegurar un
adecuado orden y limpieza.
SOLDADURA ELECTRICA
Artículo 113.- Los aparatos destinados a la soldadura eléctrica cumplirán
en su instalación y utilización las siguientes prescripciones:
113.1 Las masas de estos aparatos estarán puesta a tierra, debiéndose
tener en cuenta estas dos situaciones:
113.1.1 PUESTO DE TRABAJO FIJO. La masa del equipo y la pinza pueden
ser la misma, siempre que se garantice la equipotencialidad entre
diversas masas accesibles, máquinas de soldar, mesa de trabajo, piezas a
soldar, y que el dimensionado de los conductores de protección (de
conexiones entre masas) esté diseñado para poder soportar las
intensidades previstas para el circuito de soldeo sin calentamientos
excesivos. El conjunto equipotencial debe conectarse a tierra.
113.1.2 PUESTO DE TRABAJO MOVIL. En este caso no debe realizarse la
conexión de la pinza de soldeo a la masa del equipo de soldadura. La
pinza deberá estar conectada directamente a la masa metálica que deba
soldarse debiendo garantizar por todos los medios una perfecta conexión
eléctrica.
113.2 Los bornes de conexión para circuitos de alimentación de los
aparatos manuales de soldar estarán cuidadosamente aislados.
113.3 Cuando existan en los aparatos ranuras de ventilación estarán
dispuestas de forma que no se pueda alcanzar partes interiores bajo
tensión.
113.4 Las superficies exteriores de los porta-electrodos a mano
estarán correctamente aisladas.
113.5 La tensión de vacío entre el electrodo y la pieza a soldar no
superará los 32 V. Los equipos de soldadura deberán tener incorporados
limitadores de tensión de vacío para conseguir esta tensión máxima.
Cuando por razones técnicas sea necesario superar la tensión de 32 V se
deberá adoptar precauciones adecuadas como por ejemplo, aislar al
operario.
113.6 Cada aparato llevará incorporado un interruptor de corte que
interrumpa el circuito de alimentación así como un dispositivo de
protección contra sobrecargas, regulado, como máximo al 200 por 100 de
la intensidad nominal de su alimentación, excepto en aquellos casos en
que los conductores de este circuito estén protegidos por un dispositivo
igualmente contra sobrecargas, regulado a la misma intensidad.
113.7 las personas que utilicen estos aparatos recibirán las
instrucciones apropiadas para:
113.7.1 Hacer inaccesibles las partes bajo tensión de los
porta-electrodos cuando no sean utilizados.
113.7.2 Evitar que los porta-electrodos entren en contacto con
objetos metálicos.
113.7.3 Unir al conductor de retorno del circuito de soldeo las
piezas metálicas que se encuentran en su proximidad inmediata.
(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 179/001 de 16/05/2001 artículo 39.
HERRAMIENTAS MANUALES
Artículo 114.- Los trabajadores recibirán instrucciones precisas sobre el
uso correcto de las herramientas que hayan de emplear, a fin de prevenir
accidentes, sin que en ningún caso puedan utilizarse para fines distintos
a los que están destinadas. Las herramientas manuales serán templadas,
acondicionadas y reparadas únicamente en lugar adecuado y por personas
debidamente calificadas.
Artículo 115.- Las herramientas manuales cumplirán las siguientes
prescripciones:
115.1 La unión entre sus elementos será firme, para evitar cualquier
rotura o proyección de los mismos.
115.2 Los mangos o empuñaduras serán de diseño y dimensiones adecuadas
para facilitar la sujeción segura de la herramienta, no tendrán bordes
agudos ni superficies resbaladizas y serán aislantes en caso necesario.
115.3 Las partes cortantes y punzantes se mantendrán debidamente
afiladas.
115.4 Durante su uso deberán estar en condiciones adecuadas de limpieza.
Artículo 116.- Las herramientas portátiles accionadas por fuerza motriz
cumplirán las siguientes prescripciones:
116.1 Estarán suficientemente protegidas para evitar proyecciones
peligrosas.
116.2 Sus elementos cortantes, punzantes o lacerantes estarán cubiertos
con aislamiento o protegidos con fundas o pantallas que, sin entorpecer
las operaciones a realizar, determinen el máximo grado de seguridad
compatibles con el trabajo.
Artículo 117.- Las herramientas neumáticas cumplirán las siguientes
prescripciones:
117.1 Las válvulas cerrarán automáticamente al dejar de ser presionado
el gatillo por el operario, y las mangueras y sus conexiones estarán
firmemente unidas a los del aire a presión.
117.2 Las mangueras y conexiones usadas para conducir aire comprimido a
las herramientas neumáticas portátiles estarán:
117.2.1 Diseñadas para la presión de servicio a que serán sometidas.
117.2.2 Unidas firmemente a los tubos de salida permanentes o unidas
por medio de acoples de cierre rápido de calidad comprobada.
117.2.3 Mantenidas fuera de los pasillos y los pasajes a fin de reducir
los riesgos de caídas y daños a la manguera.
117.3 Se prohíbe la práctica de expulsar la herramienta de trabajo con
la presión del equipo neumático; deberán ser quitadas a mano.
117.4 Deberán cerrarse las válvulas alimentadoras de aire cuando sea
necesario proceder al cambio de la "herramienta" del equipo neumático
portátil o efectuar alguna tarea que no sea una operación regular.
117.5 Queda absolutamente prohibido el aseo del cuerpo o de las ropas
de trabajo con aire comprimido, así como del piso en presencia de
operarios trabajando.
EQUIPOS DE ELEVACION Y TRANSPORTE DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118.- Queda prohibido el ascenso o descenso de personas en
equipos de elevación no habilitados a tal fin por las Intendencias
Municipales o por aquellos organismos que se establezcan en futuras
reformas reglamentarias.
Artículo 119.- Las tareas de armado y desarmado de las estructuras de los
equipos de izar, serán realizadas bajo la responsabilidad de Técnico
competente, y por personal idóneo y experiente.
Artículo 120.- Se deberá suministrar todo el equipo de protección
personal requerido, así como prever los elementos para su correcta
utilización (cinturones de seguridad y sus puntos de enganche efectivos).
Los puntos de fijación y arriostramiento serán seleccionados de manera de
asegurar la estabilidad del sistema de izar con un margen de seguridad
que no ponga en peligro el sistema, en la eventualidad de una situación
de razonable sobre requerimiento.
Artículo 121.- A partir de la vigencia del presente Decreto, los equipos
de izar que se construyan o importen, tendrán indicadas la carga máxima y
las condiciones especiales de instalación tales como contrapesos y
fijación.
Artículo 122.- La elevación y descenso de las cargas se hará lentamente,
evitando con elementos que amortigüen sus efectos toda arrancada o parada
brusca y se hará siempre que sea posible, en sentido vertical para evitar
el balanceo.
Cuando sea de absoluta necesidad la elevación de las cargas en sentido
oblicuo, se tomarán las máximas precauciones de seguridad por parte del
encargado del trabajo. La comunicación entre las personas involucradas en
las operaciones de elevación y transporte de cargas, se efectuará mediante
señales codificadas.
Cuando se trata de obras en lugares ruidosos y extensos, se podrá optar
por comunicación visual o intercomunicadores.
Artículo 123.- Las personas encargadas del manejo de los aparatos
elevadores y de dirigir las maniobras, serán adecuadamente instruidas
debiendo conocer el código de señales convenido.
Artículo 124.- Cuando después de izada la carga se observe que no está
correctamente asegurada, el maquinista hará sonar la señal de precaución
y descenderá la carga para su arreglo.
Artículo 125.- No se dejarán los aparatos de izar con carga suspendida.
Artículo 126.- Se prohíbe viajar sobre cargas, ganchos o eslingas. Cuando
sea necesario guiar las cargas se utilizarán cuerdas o ganchos.
Artículo 127.- Cuando el operador de un aparato de izar no tenga dentro
de su campo visual las zonas por las que debe pasar la carga, se empleará
uno o varios trabajadores para efectuar las señales adecuadas para la
ejecución correcta de las operaciones.
Artículo 128.- Se prohíbe la permanencia y el pasaje de trabajadores en
la vertical de las cargas.
Artículo 129.- Los ascensores y montacargas deberán cumplir con todos los
requisitos que les sean aplicables de la presente reglamentación y
especialmente los que a continuación se detallan.
129.1 Los recintos de los montacargas deberán estar protegidos por
medios apropiados (tabiques rígidos, vallas, puertas u otros medios
análogos):
129.1.1 En el nivel del suelo, por todos sus lados.
129.1.2 En todos los demás niveles a los que haya acceso.
La protección del recinto deberá consistir en tabiques rígidos o en un
vallado adecuado y tener una altura mínima de 2 mts. por encima del
suelo, excepto en los puntos de acceso, o cualquier otro lugar al que se
haya previsto un acceso. El cerramiento del recinto preferentemente
utilizado será de malla metálica; la luz de la malla no excederá de 2
cms. y el grueso del alambre no será inferior a 2 mm.
129.2 Todas las puertas exteriores, tanto de operación automática como
manual, deberán contar con cerraduras electromagnéticas cuyo
accionamiento deberá ser el siguiente:
129.2.1 La traba mecánica impedirá la apertura de la puerta cuando el
ascensor o montacargas no está en el piso.
129.2.2 La traba eléctrica provocará la detención instantánea en caso de
apertura de la puerta.
129.3 Todas las puertas interiores o de cabina, tanto de operación
automática como manual, deberán poseer un contacto eléctrico que provoque
la detención instantánea del ascensor o montacargas, en caso de que la
puerta se abra más de 2,5 cms.
129.4 Todas las instalaciones con puertas automáticas, deberán contar
con un mecanismo de apertura manual operable desde el exterior mediante
una llave especial, para casos de emergencia.
129.5 Todos los ascensores y montacargas deberán contar con
interruptores de límite de carrera que impidan que continúe un viaje
después de los pisos extremos. Estos interruptores los detendrán
instantáneamente a una distancia del piso tal, que puedan abrirse las
puertas manualmente y salir normalmente.
129.6 Todos los ascensores y montacargas deberán tener sistemas que
provoquen su detención instantánea y trabado contra las guías, en caso de
que la cabina tome velocidad descendente con exceso de 40% o 50% de su
velocidad normal, debido a fallas en el motor, corte de cables de
tracción u otras causas.
129.7 En el interior de los ascensores y de los montacargas se deberá
tener un dispositivo cuya operación provoque la detención instantánea de
esos aparatos.
129.8 En todos los ascensores deberán indicarse en forma destacada
fácilmente legible la carga máxima admisible.
En todos los montacargas deberá indicarse la carga máxima admisible y la
prohibición de transportar personas.
129.9 En caso que los ascensores cuenten con célula fotoeléctrica para
apertura automática de puertas, los circuitos de este sistema deberán
impedir que éstas permanezcan abiertas indefinidamente en caso que se
interponga humo entre el receptor y el emisor.
129.10 Los conductores eléctricos ajenos al funcionamiento no pueden
pasar por el hueco del ascensor.
129.11 La sala de máquinas deberá estar libre de objetos almacenados
debido al riesgo de incendios provocados por arcos voltaicos y dispondrá
de extintor adecuado.
129.12 No deberá usarse ningún montacargas sin que antes lo haya
examinado y probado una persona competente. El examen debe repetirse:
129.12.1 A intervalos regulares;
129.12.2 Después de toda modificación o reparación importante, así como
también después de haber instalado un nuevo montacargas.
GUINCHES
Artículo 130.- Los sistemas de operación del equipo serán confiables y en
especial los sistemas de frenos tendrán características de diseño y
construcción que aseguren una respuesta segura en cualquier circunstancia
de uso normal.
Deberán someterse a mantenimiento adecuado y permanente, y en caso de
duda sobre su funcionamiento, serán inmediatamente puestos fuera de
servicio y sometidos a las reparaciones necesarias.
Las lingas y cadenas de estos equipos serán también sometidas a especial
atención y se tratarán con el criterio anterior.
Las lingas y cadenas tendrán un factor de seguridad de 10.
Artículo 131.- Las tareas de cambio de torreta piso a piso, que reviste
condiciones particulares de riesgo, serán especialmente atendidas para
minimizar los riesgos.
Artículo 132.- Se deberá proteger el tramo horizontal de la linga y los
elementos móviles del motor.
Artículo 133.- Para los casos de carga y descarga en que se utilice
guinche con plataforma de caída libre, las plataformas deberán estar
equipadas con un dispositivo de seguridad capaz de sostenerla con su
carga máxima en caso:
133.1 De ruptura del cable de suspensión.
133.2 De accionamiento involuntario por parte del guinchero.
Artículo 134.- El que recepciona el material utilizará en todo momento el
cinturón de seguridad con la longitud de la cuerda de amarre necesaria
para un correcto desempeño de sus labores, sin que pueda verse amenazada
su seguridad. El lugar de enganche del cinturón será a un punto fijo del
edificio que tenga suficiente resistencia.
Artículo 135.- Para la elevación de la carga se utilizarán recipientes
adecuados; nunca se utilizará la carretilla de mano, pues existe peligro
de desprendimiento o vuelco del material transportado si sus brazos
golpean con los bordes del forjado o losa, salvo que la misma sea elevada
dentro de una plataforma de elevación.
TORRES GRUAS
Artículo 136.- En la utilización de Torres-Grúas los operarios tendrán
formación adecuada para un manejo correcto de las mismas. Por su parte el
empleador proporcionará las instrucciones para una utilización segura.
Estas instrucciones se ajustarán a lo establecido por el fabricante del
equipo, en especial en lo que refiere a:
136.1 Evitar el desprendimiento o alteración de la posición de los
materiales transportados.
136.2 Impedir la caída de objetos en el tambor de enrollamiento del
cable de elevación.
136.3 Forma, peso, distribución y demás condiciones a que se deberán
ajustar lo lastres de bases y contra pluma.
Artículo 137.- En igual forma se aplicarán las instrucciones del
fabricante, en todo lo relacionado con las grúas empotradas (macizos de
anclaje y cuando corresponda, marcos de empotramiento y arriostramientos
necesarios).
Artículo 138.- Se tendrán en cuenta las siguientes precauciones:
138.1 Las plataformas de trabajo deberán procurar una ubicación tal
que el gruista pueda dominar visualmente toda el área de trabajo de la
grúa.
138.2 La grúa no permanecerá por ningún motivo, con carga suspendida y
cuando el operario abandone la torre-grúa, deberán retirarse las cargas
del gancho, elevarse éste y cortarse la electricidad.
138.3 Cuando la grúa no esté en uso deberá preverse un anclaje adecuado
con mordazas de sujeción de la torre al carril.
138.4 La grúa no debe estar en movimiento ni mantener carga suspendida
cuando el viento pueda aparejar riesgos.
Vientos de 60 km/hora son indicadores de referencia para suspender las
maniobras. Si los vientos adquieren una velocidad superior a los 80
km/hora, se debe detener inmediatamente la torre-grúa,
colocándose en lugar donde ofrezca suficiente protección dejando en estos
casos el paso libre para que la pluma pueda orientarse en favor del
viento.
Para ello deberá instalarse en una posición elevada un dispositivo para
medir la velocidad del viento, colocándose el indicador correspondiente
en un lugar de fácil visibilidad y acceso.
138.5 Las distintas partes de las torre-grúas dispondrán de tomas de
tierra. Estarán equipadas con dispositivos de señal sonora de accionar
voluntario.
138.6 Para evitar la salida de la torre-grúa de la guía y su desplome
se colocará en los extremos topes o parachoques y dispositivos
limitadores automáticos de recorrido de la grúa, ajustados de tal forma
que esta quede detenida como mínimo a un metro de los topes o
parachoques.
138.7 La altura máxima de la torre-grúa no deberá superar los límites
permisibles de seguridad contenidos en las instrucciones del fabricante
o especificaciones de técnico responsable.
Artículo 139.- Cuando deban trabajar simultáneamente más de una
torre-grúa en lugares próximos, se observarán en su ubicación y
desplazamientos las precauciones necesarias para evitar toda posibilidad
de choques de los equipos o sus cargas, con el empleo de limitadores de
giro y maniobra.
Artículo 140.- Toda torre-grúa estará provista de un limitador de par y
un seguro de carga máxima, ambos según las indicaciones del fabricante o
técnico responsable.
Artículo 141.- Las vías se asentarán en terrenos firmes y horizontales
tanto longitudinal como transversalmente, sobre una base de arena y grava
bien apisonada donde se apoyarán los durmientes.
Las juntas de los carriles coincidirán con las traviesas. En casos de
curvas el radio de curvatura será constante. En caso de que en las
inmediaciones de las vías se deban realizar pozos o zanjas, la dirección
de la obra preverá las medidas necesarias para evitar desmoronamientos o
desplazamientos de las vías.
ESLINGAS
Artículo 142.- Todas las eslingas deben estar construidas con cadenas y
cables de resistencia suficiente para soportar los esfuerzos a que serán
sometidas, cumpliendo las siguientes prescripciones:
142.1. Al calcular una eslinga para soportar una carga determinada
hay que tener en cuenta que, cuando los ramales no trabajan verticales, el
esfuerzo que realiza cada ramal crece al aumentar el ángulo que los
ramales forman entre sí.
Suponiendo que la carga se reparta de modo uniforme entre todos los
ramales, el esfuerzo que deberá soportar cada uno de ellos se determinará
mediante cálculo geométrico correspondiente al ángulo que forme.
En ningún caso se utilizarán eslingas cuyos ramales formen un ángulo
superior a 90 grados.
142.2 Se emplearán separadores que garanticen que cuando las cargas se
eslinguen en dos puntos no se produzca el corrimiento de éstos.
142.3 Cuando se utilicen eslingas múltiples se deberá distribuir la
carga lo más uniformemente posible entre los distintos ramales.
142.4 Cuando se utilicen eslingas múltiples los extremos superiores
de la misma deberán estar recogidos mediante un anillo o manguito, y
no enganchadas separadamente en el gancho elevador.
142.5 Para las eslingas, cualquiera que sea el material, la carga de
maniobra o trabajo será como máximo la quinta parte de su carga de
rotura.
GANCHOS
Artículo 143.- Los ganchos cumplirán las siguientes prescripciones:
143.1 Los ganchos serán de acero o hierro forjado y estarán provistos
de pestillo u otros dispositivos de seguridad para evitar que las cargas
puedan soltarse.
143.2 Los ganchos deberán elegirse en función de la carga o del esfuerzo
de tracción que tiene que trasmitir.
143.3 Las partes de los ganchos que puedan entrar en contacto con las
eslingas no deben tener aristas vivas.
143.4 La carga de trabajo será como máximo la quinta parte de la carga
de rotura.
CABLES
Artículo 144.- Los cables de los aparatos de izar serán de construcción y
tamaño apropiado para las operaciones en que se hayan de emplear y
cumplirán las siguientes prescripciones:
144.1 Los ajustes de ojales y los lazos para los ganchos, anillos o
argollas estarán provistos de guardacabos resistentes.
144.2 Cuando se realice un terminal con abrazaderas, el número mínimo de
éstas para asegurar el terminal se calculará dividiendo el diámetro del
cable en milímetros por 6, tomando la cifra entera por exceso pero sin
que sea nunca inferior a 2.
144.3 Entre las abrazaderas debe guardarse una distancia aproximadamente
6 veces el diámetro del cable.
Para la colocación de las abrazaderas, se recomienda poner el fondo
de la "U" sobre el hilo muerto y las placas de ajuste sobre el hilo
tirante con lo que se evitará comprimir la parte de cable sometida a la
tensión de trabajo. Las tuercas deben apretarse sucesiva y gradualmente.
Se recomienda por su mayor seguridad la utilización de terminales con
casquillo a presión o con metal fundido.
144.4 Los ojales y los lazos para los ganchos anillos y demás partes de
los cables sometidos a esfuerzo de tensión directa, serán capaces de
soportar una carga igual a la carga máxima admisible multiplicada por un
factor igual a 6 como mínimo.
144.5 Los cables estarán siempre libres de nudos, sin torceduras
permanentes u otros defectos.
144.6 Se controlará periódicamente el número de hilos rotos de cada
conjunto o torón, desechándose aquellos cables que los poseen en más de
diez por ciento, contados a lo largo de tramos del cableado, separados
entre sí por una distancia inferior a ocho veces su su diámetro.
144.7 El diámetro de los tambores de los aparatos de izar, no será
inferior a 30 veces el diámetro del cable.
CUERDAS
Artículo 145.- Las cuerdas de los aparatos de izar no se deslizarán sobre
superficies ásperas o en contacto con tierra, arena o sobre ángulos o
aristas cortantes, a no ser que se encuentren debidamente protegidas.
No se depositarán en locales donde estén expuestas a contacto con
sustancias corrosivas.
POLEAS
Artículo 146.- Las gargantas de las poleas se acomodarán para el fácil
desplazamiento y enrollado de los eslabones de las cadenas.
Cuando se utilicen cables o cuerdas, las gargantas serán de dimensiones
adecuadas para que ellos puedan desplazarse libremente y su superficie
será lisa y con bordes redondeados.
La carga de trabajo será como máximo la quinta parte de la carga de
rotura.
CARRETILLA Y CARROS DE MANO
Artículo 147.- Las carretillas y carros de mano serán de material
resistente en relación a las cargas que hayan de soportar.
Artículo 148.- Las ruedas serán de diseño y materiales que disminuyan el
esfuerzo necesario para manejarlas.
MEDIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Artículo 149.- Todos estos vehículos estarán provistos de luces, frenos,
espejo retrovisor, dispositivos de aviso sonoros y tendrán indicación
visible de su capacidad máxima a izar o transportar. En caso de detenerse
en superficies inclinadas se bloquearán las ruedas.
Artículo 150.- En estos vehículos solo podrá viajar el conductor del
mismo, salvo que estén especialmente diseñados para transporte de
acompañantes.
Artículo 151.- Todos los vehículos deberán estar provistos de resguardos
de protección para impedir que el operador sea aplastado por caída de
materiales y protegerlos de las inclemencias del clima.
MARTILLO NEUMATICO
Artículo 152.- La manguera de aire debe situarse de forma que no se
tropiece con ella, ni que pueda ser dañada por vehículos que pasen por
encima.
Artículo 153.- Antes de desarmar un martillo, se ha de cortar el aire. Se
prohíbe cortar el aire doblando la manguera.
Artículo 154.- Se deberán controlar las fugas de aire que puedan
producirse por puntos, acoplamientos defectuosos, roturas de mangas o
tubos.
PISTOLA CLAVADORA
Artículo 155.- Se deberá utilizar el protector adecuado para cada caso
(angulares, superficies curvas).
Artículo 156.- Se elegirá cuidadosamente la carga en función de la
naturaleza y espesor de la pared. Se seguirán las instrucciones del
fabricante y en caso de duda se iniciará la fijación con la carga más
débil.
Artículo 157.- El disparo se efectuará, cuando no haya persona detrás de
la zona de tiro o próximo a ésta.
Artículo 158.- Sólo se deberá cargar la herramienta si se va a usar
inmediatamente.
Artículo 159.- No se deberá clavar en recintos que puedan contener
vapores explosivos o inflamables.
SIERRA CIRCULAR PARA MADERA
Artículo 160.- Todas las sierras para madera poseerán cuchillo divisor;
que actúe como una cuña e impida a la madera cerrarse sobre el disco; su
espesor será ligeramente inferior al ancho de la traba y superior al
espesor de la hoja debiendo tener un ancho mínimo de 5 mm y estará
construido por una pieza metálica de superficie lisa, sólidamente fijada
a la mesa. La distancia del cuchillo divisor al disco no debe exceder de
10 mm. y la altura sobre la mesa deberá acompañar al disco como mínimo
hasta el fondo del diente que está en la cima del disco, sin perjuicio de
otros elementos que impidan el retroceso de la tabla.
Artículo 161.- Tendrán carcaza que cubra el disco por su parte superior,
que debe ser regulable, cubriendo en todo momento el disco e impidiendo
aserrar piezas de espesor superior al disco en su máxima elevación sobre
la mesa.
Artículo 162.- Se colocará resguardo inferior para conseguir la
inaccesibilidad de la mano a la parte del disco que sobresale bajo la
mesa así como a sus trasmisiones.
Artículo 163.- Deberán utilizarse dispositivos auxiliares tales como
empujadores para pequeñas piezas, consola para piezas largas, mangos que
permitan un más fácil traslado.
Artículo 164.- El interruptor eléctrico debe ser resistente al agua y
estar al alcance del operario y situado lejos de las transmisiones.
Artículo 165.- Se deberá sustituir todo disco que presente fisuras, si
faltare según diente o si estuviese rajado y cuando el diámetro original
se hubiese reducido a 1/5.
PARA LADRILLOS
Artículo 166.- Las sierras para cortar ladrillos tendrán un resguardo
protector de disco que impida la proyección de partículas en caso de
ruptura del mismo.
Artículo 167.- Se colocará un resguardo inferior para conseguir la
inaccesibilidad de la mano a la parte del disco que sobresale bajo la
mesa así como a sus transmisiones.
Artículo 168.- El interruptor eléctrico debe ser resistente al agua,
estar al alcance del operario y situado lejos de las transmisiones.
Previo al corte, toda pieza a cortar deberá estar mojada.
Artículo 169.- Se deberá sustituir todo disco que presente fisuras o esté
rajado.
HORMIGONERA
Artículo 170.- Las hormigoneras no se ubicarán a distancias inferiores a
3 mts. del borde de la excavación, zanja, vaciado y asimilables, para
evitar el riesgo de caídas a otro nivel y desmoronamiento del terreno
salvo que existan protecciones que eviten estos riesgos.
Artículo 171.- Deberá existir un camino de acceso a la hormigonera para
las carretillas, libre de obstáculos y con un ancho mínimo de 0,60 mts.
Artículo 172.- Se establecerá una superficie mínima de 2 mts. de lado
como base para el operador de la hormigonera, en prevención de los
riesgos por trabajar en superficies irregulares.
Artículo 173.- Las hormigoneras eléctricas deberán disponer de una eficaz
toma a tierra del motor, las carcazas y demás partes metálicas también
deberán estar conectadas a tierra.
Artículo 174.- Las transmisiones por correa y poleas, volantes,
engranajes, estarán protegidas con carcazas metálicas de protección
evitando riesgos de atrapamientos.
Artículo 175.- En las máquinas con motor de explosión, si el sistema de
arranque es de palanca, deberá asegurar que la misma se libere al
producirse el arranque.
Artículo 176.- La botonera de mando eléctrico, lo será de accionamiento
estanco o sea resistente al agua.
Artículo 177.- Deben estar dotadas de freno de basculamiento del bombo,
para evitar sobre esfuerzos.
Artículo 178.- En las hormigoneras semifijas o de pala o cuchara se
prohibirá a los trabajadores pasar por debajo de la cuchara o pala.
Artículo 179.- En las plantas de hormigonado será obligatorio proteger
mediante rejillas, las tolvas en las que pudiera caer una persona.
CAPITULO VI: DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 180.- Toda demolición tendrá en obra nota de la metodología a
emplear y los equipos y elementos a utilizar, firmado por un técnico
responsable (Arquitecto o Ingeniero). En caso contrario se clausurará
dicha demolición.
Artículo 181.- Se solicitará el corte de los servicios que representen
peligro (electricidad, agua, gas y vapor) y las indicaciones necesarias
para evitar roturas en instalaciones exteriores o las que fueran
necesarias mantener.
Artículo 182.- En toda demolición se instalarán vallas de una altura
superior a los 2 mts. y avisos apropiados alrededor de la zona de peligro
que circunde la construcción a demoler, a fin de impedir el acceso a la
misma a personas no autorizadas.
Artículo 183.- Cuando se trate de demoler edificios de más de un piso, se
hará progresivamente por piso, empezando por el superior, no permitiendo
que se acumulen escombros u otros materiales en cantidad tal que peligre
la estabilidad de la estructura.
Artículo 184.- Cuando el polvo producido sea excesivo, se regarán los
escombros y paredes.
Artículo 185.- Se protegerán con barandas las aberturas que se abren en
las lozas para evacuar escombros como también a las existentes.
Artículo 186.- Queda terminantemente prohibido arrojar hacia afuera del
edificio material o escombros procedentes de las demoliciones.
Artículo 187.- Se deberá instalar una plataforma de protección o visera a
lo largo de la parte exterior de los muros, que proteja de la caída de
escombros. Deberá ser desplazada a medida que avance el trabajo de
demolición, de modo que siempre se encuentre a no más de 3 mts. por
debajo del nivel de trabajo.
Esta plataforma tendrá un ancho mínimo de 2,50 mts. y una superficie
continua, con una inclinación de treinta grados hacia adentro.
En ningún caso se utilizará esta plataforma como pasaje o depósito
de escombros y materiales debiendo cerrarse su acceso.
La plataforma de protección deberá ser calculada en función de la
carga a soportar, por lo menos deberá soportar 600 kg. por m2.
Artículo 188.- Cuando se utilice para demolición de cualquier tipo de
estructura, martillos neumáticos o similar, el mismo deberá estar sujeto
mediante cuerdas u otros, en algún elemento fijo tal que la caída de éste
no comprometa la estabilidad e integridad física de los trabajadores.
Artículo 189.- La demolición de los muros debe hacerse en forma gradual y
bajándose todos los muros simultáneamente. En caso de tener que demoler
una zona antes que otra, se dejarán los muros escalonados, pero nunca
cortados a plomo.
Artículo 190.- Cuando los muros medianeros estén en condiciones precarias
de estabilidad y se haga dificultoso su apuntalamiento, se dejarán los
muros perpendiculares escalonados a manera de contrafuerte.
Artículo 191.- Cuando se trate de demoler techos de chapas de hierro, o
fibrocemento, se procederá en el siguiente orden: primero se quitarán
las chapas, luego las correas y por último las cerchas u otro elemento
resistente. Para retirar las chapas se quitarán por hiladas, colocando
tablones convenientemente apoyados y afirmados para el trabajo seguro del
personal.
Para bajar manualmente las cerchas y correas se construirá el andamio
necesario y se utilizarán aparejos, jamás se dejará caer desde lo alto.
Este trabajo se efectuará siempre con cinturón de seguridad.
MUROS
Artículo 192.- En toda demolición de muros la distancia entre los niveles
horizontales de los muros a demoler y/o su altura libre no deberá ser
superior a 22 veces su espesor.
Artículo 193.- El punto de aplicación del empuje deberá ser elegido por
encima del centro de gravedad de la pared a demoler.
Artículo 194.- La demolición total por tracción manual o mecánica,
solamente se aplicará para alturas inferiores a 7 mts. Se mantendrán
alejados a los trabajadores de la zona de vuelco a una distancia no
inferior a una vez y media la altura del muro a demoler.
Artículo 195.- Será obligatorio el uso de cinturón de seguridad, el cual
deberá sujetarse en forma independiente al sector de demolición. Para
alturas superiores a los 6 m. se instalarán andamios. Se podrá trabajar a
menos de 2 mts. de altura y más de 0,25 mts. de espesor, sobre el muro.
Artículo 196.- No deberá debilitarse los puntos de apoyo de las vigas,
que sostienen los pisos mientras no se hayan terminado los trabajos que
deban efectuarse encima de dichas vigas.
TECHOS
Artículo 197.- Cuando el piso que se trata de demoler es de los
superiores, será preciso apuntalar también todos los inferiores que sean
necesarios técnicamente.
ESCALERAS
Artículo 198.- Las escaleras fijas serán la última etapa a demoler por
piso y deberán poseer pasamanos.
EXCAVACIONES DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 199.- Toda excavación con profundidad mayor a 1,50m tendrá un
plan de obra firmado por un técnico responsable en la materia.
Dicho plan contendrá las actividades y métodos de excavación y tipos
de entibación o apuntalamiento que se emplearán, así como métodos de
evacuación en caso de riesgos. En caso contrario se clausurarán dichos
trabajos.
Artículo 200.- Antes de iniciar obras de excavación se deben cortar los
servicios que representen peligro.
Artículo 201.- Se deben señalizar convenientemente todas las excavaciones
con profundidad mayor a 1,30 metros.
PAREDES DE LA EXCAVACION
Artículo 202.- Se deben examinar las paredes de la excavación en los
siguientes casos:
202.1 Después de una interrupción de trabajo de más de un día.
202.2 Después de un desprendimiento de tierras.
202.3 Después de sobrevenir daño al apuntalamiento.
202.4 Después de fuertes lluvias.
202.5 Cuando se encuentren suelos heterogéneos.
Artículo 203.- Se deben prever dos medios o vías de salida en toda
excavación.
Artículo 204.- Cuando en la excavación se detecten capas fácilmente
desmoronables, debe procederse a su remoción con las precauciones
necesarias.
Artículo 205.- Se deberá evitar la presencia de agua en excavaciones o
pozos. Por lo menos se tendrán 2 bombas de extracción de agua en obra, a
efectos de asegurar que como mínimo una se encuentre en funcionamiento.
Artículo 206.- No se acumularán tierras de la excavación u otros
materiales a una distancia inferior a dos veces la profundidad del corte,
salvo que se adopten las medidas de entibamiento necesarias.
Artículo 207.- El entibado de las paredes se realizará como máximo cada 3
metros de profundidad.
Artículo 208.- Las rampas en sus lados libres mantendrán el talud natural
del terreno.
Artículo 209.- Se prohíbe la excavación del terreno socavando el pie para
provocar su derribo.
POZOS Y ZANJAS
Artículo 210.- En terrenos desmoronables se deben encofrar o revestir las
paredes de pozos a medida que se profundizan de modo que entre el fondo
del pozo y el borde inferior de encofrado no se sobrepase 1,50 metros.
Artículo 211.- Los pozos en terrenos inundados deben estar provistos de
medios que permitan la extracción del trabajador sin acceder al mismo.
Artículo 212.- Ningún trabajador puede permanecer en el fondo de un pozo
cuando simultáneamente se emplea mecanismo de extracción mecánica de
tierra en el interior del mismo, que representen peligro para su
integridad.
Artículo 213.- En terrenos desmoronables los pozos próximos a
excavaciones en proceso no deberán ser rellenados, cuando el relleno
suponga cargas horizontales que comprometan la estabilidad de dichas
excavaciones.
Artículo 214.- En zonas próximas a pozos o excavaciones en los que se
esté trabajando manualmente, no se permitirá el acceso de maquinaria
pesada o de camiones y para ello se instalarán bloques de retención y/o
barreras debidamente afianzadas a una distancia de seguridad.
Artículo 215.- En los pozos circulares esta entibación consistirá en un
revestimiento de blindaje efectuado con tablas estrechas con piezas
especiales que se adapten a la curva, mantenida verticalmente en su
posición mediante una serie de arcos o aros de hierro extensibles y
regulables por cualquier procedimiento mecánico o bien por medio de
cuñas.
Artículo 216.- Las bocas de los pozos y las zanjas mayores de 1,30m de
profundidad deberán ser protegidas mediante barandas a 0,70 y 1,40 metros
de altura con rodapié a 0,15 metros.
Artículo 217.- Cuando en los trabajos subterráneos se emplee alumbrado
eléctrico, se dispondrá otro complementario de seguridad que permita
asegurar la evacuación del personal en caso de faltar corriente.
Artículo 218.- Está prohibido el uso de la entibación para el ascenso y
descenso del personal.
Artículo 219.- Las zanjas de más de 1,30 metros de profundidad estarán
provistas de escaleras preferentemente metálicas, que rebasen 1 metro
sobre el nivel superior del corte, disponiendo una escalera por cada 30
metros de zanja abierta o fracción de este valor que deberá estar libre
de obstrucción y correctamente arriostrada transversalmente.
Artículo 220.- Al finalizar la jornada o en interrupciones largas, se
protegerán las bocas de los pozos de profundidad mayor de 1,30 metros con
un tablero resistente, red o elemento equivalente.
CAPITULO VII: MEDIOS DE PROTECCION PERSONAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 221.- En los trabajos en que se requiera medios de protección
para defender la salud y seguridad del trabajador, estos serán de uso
obligatorio y deberán ser provistos por el empleador, en forma gratuita,
así como las instrucciones de uso y mantenimiento, debiendo proveer
aquellos elementos necesarios para los mismos.
El tipo de protector y los materiales que se empleen en su confección,
deberán ser adecuados al uso a que se les destina cuidando que no
dificulten el trabajo ni perjudiquen al operario.
Cuando estos medios de protección personal deben pasar de un trabajador a
otro, deberán ser sometidos a una adecuada higiene o desinfección.
Artículo 222.- La protección personal no dispensa en ningún caso de la
obligación de emplear los medios preventivos de carácter general,
conforme a lo dispuesto por este Reglamento.
Artículo 223.- Los equipos de protección personal permitirán la
realización del trabajo sin molestias exageradas para quien lo ejecuta ni
entrañarán por sí mismo peligros.
Artículo 224.- El trabajador deberá cuidar, que los medios de protección
se mantengan en condiciones satisfactorias de uso y buen funcionamiento
siendo de cargo del empleador el mantenimiento, reparación o reposición
de dichos elementos.
En caso de mal uso o extravío el empleador podrá exigir la reposición
de los mismos. Luego del uso los elementos de protección personal
deberán ser guardados limpios y protegidos.
Artículo 225.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas
por el art. 258, se prohíbe el ingreso y/o permanencia dentro de la obra,
a todo trabajador que tenga afectada su capacidad normal para la
realización de sus tareas por ingestión de alcohol y/o consumo de drogas.
En tal caso la empresa podrá hacer uso de las facultades conferidas por
el Art. 20 del presente Decreto.
Artículo 226.- Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios
confinados, tales como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc. sin
adoptar las medidas de prevención tales como comprobación de la inocuidad
de la atmósfera, uso de equipo respiratorio autosuficiente o con líneas
de aire limpio exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de
rescate, etc. En estos casos deberá disponerse siempre de personal que
desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicios de
rescate.
Artículo 227.- Se proporcionará al personal ropa impermeable de goma o
similar en tareas bajo la lluvia que por sus características no puedan
suspenderse.
Artículo 228.- Los trabajadores ocupados en la construcción o reparación
de carreteras, caminos, calles, etc. en riesgo con el tráfico, deben
estar provistos de chalecos señalizadores de alta visibilidad y
protegidos de los vehículos mediante embalizadas, señales, luces, vigías
u otros medios eficaces.
Artículo 229.- Los trabajadores ocupados en la construcción de muelles,
puertos, canales, embalses, etc., con riesgo de caer al agua, deben estar
provistos de chalecos salvavidas. En el caso de fuertes corrientes se
preverán sistemas de enganches que aseguren que el trabajador en caso de
caída no sea arrastrado por la corriente.
PROTECCION DE LA CABEZA
Artículo 230.- Será obligatorio durante el horario de trabajo el uso de
casco de seguridad para toda persona que permanezca o transite por la
obra.
PROTECCION DE LOS OJOS
Artículo 231.- En los trabajos en que puedan producirse lesiones en los
ojos por proyección de partículas se utilizarán anteojos o pantallas
transparentes de protección.
PROTECCION DE LOS OIDOS
Artículo 232.- Cuando el nivel sonoro supere los 85 DbA., será
obligatorio adoptar las medidas necesarias a fin de eliminar o reducir el
nivel sonoro. Cuando dichas medidas no logren reducirlo al valor máximo
preindicado, será obligatorio proveer al trabajador de protectores
auditivos que aseguren la necesaria atenuación.
PROTECCION RESPIRATORIA
Artículo 233.- Todo el personal que sea ocupado en la realización de
trabajos en ambientes en los que existen contaminantes en el aire que
puedan resultar lesivos para la salud tales como polvos, humos, niebla,
aerosoles, vapores o gases, deberán ser provistos de medios de protección
respiratoria adecuados a cada riesgo.
Artículo 234.- Las medidas de protección respiratoria serán
necesariamente independientes del medio ambiente cuando:
234.1 Existan deficiencias en el nivel de concentración de oxígeno
(por debajo del 18% de oxígeno en volumen).
234.2 Los niveles de contaminación del aire puedan aparejar riesgo
inmediato para la vida.
Artículo 235.- Los protectores deberán evitar filtraciones y serán de
material apropiado para evitar la irritación de la piel.
Deberán mantenerse en óptimo estado de conservación, cambiando los
filtros mecánicos cada vez que la respiración sea dificultosa para el
trabajador.
Los filtros químicos serán reemplazados después de cada uso, y si no
fueran utilizados, como mínimo una vez al año.
PROTECCION DE LAS MANOS
Artículo 236.- Será obligatorio utilizar guantes o manoplas de cuero o
similar, en las siguientes tareas: picados varios, traslado de materiales
(cerámicas, piedras, baldosas y ladrillos) acarreo de hierro y al fundir
plomo los sanitarios.
Artículo 237.- Será obligatorio utilizar guantes de goma por los
operarios que tengan contacto directo con mezcla, hormigón fresco,
asfalto (frío o caliente), o realicen las siguientes tareas: revoques,
alisados con portland, colocación de pisos (monolíticos o calcáreos),
revestimientos cerámicos y para los trabajadores sanitarios cuando
encabecen caños de hormigón.
PROTECCION DE LOS PIES
Artículo 238.- Será obligatorio utilizar calzado impermeable de goma o
similar con suela antideslizante en trabajos dentro del agua, barro,
hormigón fresco o similares, a fin de evitar todo contacto con el agua.
Artículo 239.- Será obligatorio utilizar calzado de seguridad con puntera
de acero por los operarios que trabajen en el banco de herrero.
Artículo 240.- Será obligatorio utilizar calzado de cuero cerrado con
suela resistente a la perforación para aquellos operarios que trabajen en
acarreos generales o limpiezas, cuando existan elementos punzantes que
representen peligro y en desencofrados.
CINTURON DE SEGURIDAD
Artículo 241.- Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en aquellos
trabajos realizados en condiciones tales, que el trabajador esté expuesto
a caídas libres de 3 o más metros de altura y en aquellos realizados en
excavaciones o espacios confinados en que pueda ser necesario izar al
trabajador.
El empleador será responsable de que el número de cinturones de
seguridad llene las necesidades de cada obra.
Artículo 242.- El cinturón de seguridad y la cuerda de amarre (cuerda que
une el cinturón al punto de amarre), serán de fibra natural o sintética
de suficiente resistencia, estando prohibido el cable metálico.
La cuerda de amarre será de largo tal que no permita una caída libre
de más de 1,50 m. en andamios tipo colgantes móviles. En escalerillas
se podrán utilizar cuerdas de amarre de forma horizontal enganchadas a
dos puntos de la obra a nivel de la plataforma en la que se está
trabajando.
Artículo 243.- Cuando sea obligatorio el uso de cinturón de seguridad, el
empleador deberá proveer lugares de anclaje del mismo, que posean
resistencia suficiente.
Se prohíbe el anclaje del cinturón de seguridad a partes del andamio.
CAPITULO VIII: SERVICIOS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CINTURON DE SEGURIDAD
Artículo 244.- Toda empresa que ejecute obras de construcción o realice
etapas de las mismas, que ocupe 100 o más trabajadores en un centro de
trabajo o en varios, o que ejecute obras o trabajos a más de 8 mts. de
altura y/o excavaciones con una profundidad mayor a 1,50 mts, deberá
contar con Servicios de Seguridad en el trabajo de carácter interno.
Artículo 245.- Toda empresa que ejecute obras de construcción o realice
etapas de las mismas, que ocupe entre 5 y 99 trabajadores deberá contar
con Servicios de Seguridad en el Trabajo que podrán adquirir la modalidad
de externos o interempresas.
Artículo 246.- Sin perjuicio de lo previsto en el art. anterior podrá ser
exigible la existencia de Servicios de Seguridad en el Trabajo internos
cuando así lo disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
base a la potencialidad de los riesgos existentes en la obra o en una
tapa de la misma.
Artículo 247.- Se define como Servicio de Seguridad en el Trabajo
Interno, el integrado en la estructura de la empresa, ubicado dentro de
la misma, dirigido por los referidos en el Art. 248, con capacidad
operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las
misiones y funciones que la presente reglamentación le asigna.
Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los
centros de trabajo y dependientes de una misma empresa.
247.1 Se define como Servicio de Seguridad en el Trabajo Externo el que
es brindado por una empresa con capacidad operativa suficiente en
personal, instalaciones y medios, que asume la responsabilidad
establecida por la presente reglamentación para prestar servicios a
empresas constructoras.
Artículo 248.- Los servicios de Seguridad en el Trabajo contarán como
mínimo con un asesor en materia de Seguridad con título habilitante y
registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual será
el responsable del servicio.
En caso de contar con más de un asesor, uno de ellos deberá asumir la
responsabilidad del servicio.
Artículo 249.- REGISTRO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
creará en la órbita de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social un Registro de Asesores de Seguridad, a cuyos efectos dictará las
reglamentaciones pertinentes.
No podrán ser responsables de los Servicios de Seguridad en el Trabajo
creados por este Decreto quienes no estén incluidos en dicho Registro.
Artículo 250.- Sólo podrán ser responsables de los servicios de seguridad
creados por este decreto los siguientes profesionales:
250.1 Técnicos Prevencionistas con título expedido u homologado por la
UTU.
250.2 Egresados universitarios de las carreras de Ingeniería o
Arquitectura que acrediten una experiencia laboral no inferior a un año
en seguridad e higiene y estudios específicos en la materia.
Artículo 251.- Los asesores en Seguridad que dirijan los Servicios de
Higiene y Seguridad en el Trabajo serán responsables de las obligaciones
fijadas por las leyes y decretos que regulan la materia, no excluyendo
tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas
o jurídicas propietarias de la empresa constructora o que la administren.
FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 252.- Serán cometidos específicos de los servicios de seguridad
e higiene los siguientes:
252.1 Impulsar una política de Seguridad e Higiene en el Trabajo acorde
con la reglamentación vigente y desarrollar programas de prevención de
accidentes de trabajo, mediante los procedimientos y acciones que
correspondan.
252.2 Identificar y evaluar las condiciones que son causas de accidentes
laborales y de la gravedad de los riesgos mediante.
252.2.1 Desarrollar métodos de investigación y de evaluación de riesgos.
252.2.2 Elaborar estadísticas de siniestralidad laboral.
252.3 Revisar sistemáticamente el desarrollo y el equipamiento
tecnológico, con el fin de asesorar a la dirección de la empresa sobre
los dispositivos y las técnicas idóneas para eliminar o disminuir al
mínimo los riesgos laborales.
252.4 Determinar cuando existan riesgos específicos en la obra, los
equipos de protección personal y colectivos que sean adecuados a los
mismos.
Si con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto se
reglamentase la homologación de Equipos de Protección Personal por
parte de un Organismo Público, serán de uso obligatorios aquellos que
cuenten con el sello del organismo homologador.
252.5 Asesorar sobre el cumplimiento de Leyes, Reglamentaciones o
Normas aplicables.
252.6 Establecer un Programa de Acciones en materia de prevención de
riesgos laborales con indicación expresa de: objetivos, medios
disponibles, actividades a realizar y resultados concretos que se prevén
alcanzar.
252.7 Impartir a todo trabajador instrucciones precisas sobre los
riesgos generales de la empresa, los específicos de su puesto de trabajo
y las medidas tendientes a prevenirlos.
252.8 El Técnico responsable de los servicios de Seguridad e Higiene
deberá dejar constancia por escrito, bajo firma y en forma detallada en
el Libro Unico de Trabajo de todas las medidas y acciones indicadas al
empleador para alcanzar los fines previstos en este Capítulo.
Artículo 253.- En aquellos casos en que se demuestre fehacientemente en
vía administrativa que el Técnico responsable del Servicio de Seguridad
actuó con negligencia, impericia o dolo el Ministerio de Trabajo podrá
suspenderlo o eliminarlo del Registro, tomando en consideración la
gravedad de la infracción.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 254.- Los empleadores están obligados a:
254.1 Cumplir con lo dispuesto en esta reglamentación y demás normas
que regulen las condiciones de Seguridad e Higiene Laboral, para
garantizar plenamente la integridad física y la salud de los
trabajadores.
254.2 Realizar todas las acciones necesarias para la prevención y el
control de los riesgos laborales.
254.3 Investigar las causas de los accidentes de trabajo que se
produzcan en la/s obra/s con el objeto de evitar su reiteración. En los
casos de accidentes graves elaborará el informe de investigación teniendo
en cuenta las conclusiones que sobre el hecho haya formulado el Servicio
de Seguridad e Higiene y lo remitirá a la Inspección General del Trabajo
y la Seguridad Social en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de
la fecha en que ocurrió el accidente.
254.4 Hacer conocer a cada trabajador que ingresa a la empresa, o cambie
de categoría laboral, los riesgos generales del trabajo en obra y las
medidas tendientes a prevenirlos, mediante la entrega de cartillas
informativas.
254.5 Proporcionar formación específica sobre prevención de riesgos
laborales a los trabajadores, personal directivo, técnico y de
supervisión adecuando sus contenidos y profundidad a las obligaciones que
se determinen en los Programas que internamente se formulen.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 255.- Los trabajadores están obligados a:
255.1 Cumplir lo estipulado en esta Reglamentación y demás que regulen
las condiciones de Seguridad e Higiene Laboral así como las normas
internas de la empresa en la materia.
255.2 Recibir formación sobre prevención de riesgos laborales.
255.3 Usar correctamente los medios de protección personal y los
resguardos de máquinas, equipos e instalaciones.
255.4 Comunicar a sus superiores los riesgos, averías y deficiencias
que puedan ocasionar peligros en los lugares de trabajo.
255.5 Colaborar en casos de siniestros laborales en la ejecución de los
planes de emergencia que establezca la empresa.
Artículo 256.- Las disposiciones del presente capítulo comenzarán a regir
con posterioridad a los treinta días contados a partir de la fecha de
instrumentación del registro previsto en el art. 249, y que este cuente
con un número de profesionales inscriptos suficientes, a juicio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y previo pronunciamiento de
la Comisión prevista en el art. 262 del presente decreto.
CAPITULO IX: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 257.- Los capataces y en general, todos los que tengan bajo su
dirección y vigilancia obreros, deberán advertir a éstos sobre los
riesgos de las tareas diferentes de lo habitual a realizar y ejercer
vigilancia sobre el trabajo de los mismos impartiendo órdenes precisas, a
fin de que con su experiencia y prudencia puedan, en lo posible evitar
accidentes de trabajo.
Artículo 258.- Los trabajadores deberán cumplir las medidas de Seguridad
e Higiene establecidas en el presente Decreto, así como las órdenes que
para tal efecto les sean dadas por sus superiores, estando especialmente
obligados a no retirar las protecciones de las maquinarias, hacer un
adecuado uso de las instalaciones de bienestar y a utilizar los equipos
de protección personal que se les proporcionen sin retirarlos del lugar
de trabajo. El incumplimiento los hará pasibles de sanciones
disciplinarias de severidad progresiva tales como:
258.1 Observación (simple indicación verbal).
258.2 Apercibimiento y amonestación (puede ser por escrito).
258.3 Suspensiones (debe ser escrita, por un lapso no mayor a 15 días,
sin goce de sueldo dejando lugar en dicha nota para los descargos que
el trabajador quiera realizar).
258.4 Despido.
Artículo 259.- La empresa hará constar mediante acta firmada por un
delegado electo por el personal, los servicios de bienestar entregados y
la responsabilidad por el adecuado uso que de ellos haga el personal.
Artículo 260.- En las obras que intervengan simultáneamente empresas
contratistas y subcontratistas, las empresas contratistas serán
responsables por las condiciones generales en materia de Seguridad e
Higiene y de las áreas de trabajo bajo su directa responsabilidad de
ejecución y del personal a su cargo.
Las empresas subcontratistas serán responsables por el cumplimiento de
todas las disposiciones y procedimientos en vigor en materia de Seguridad
e Higiene que correspondan a su área de trabajo y refieran al personal a
su cargo, y estarán obligadas a acatar puntualmente las instrucciones y
órdenes que en dicha materia imparta la dirección de la empresa
subcomitente a través de sus representantes en obra. En consecuencia,
deberán controlar que su personal se abstenga de todo hecho que ponga en
peligro la seguridad de los lugares de trabajo, de las personas que allí
se encuentren por motivos de trabajo o por cualquier otro motivo; la
empresa subcomitente en caso de incumplimiento a las respectivas
obligaciones podrá disponer la suspensión de tareas y el retiro inmediato
del personal que las incumple.
Las advertencias y órdenes que disponga la empresa subcomitente deberán
ser fehacientemente documentadas.
Artículo 261.- Las sanciones en los casos que actúen empresas
contratistas y subcontratistas se regularán en función del grado de
responsabilidad que a cada una corresponda por el incumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto.
Artículo 262.- Créase una Comisión Tripartita en el área de Seguridad e
Higiene en la Industria de la Construcción, integrada por un delegado de
la Cámara de la Construcción del Uruguay, un delegado del Sindicato Unico
Nacional de la Construcción y Anexos y un delegado de la Inspección
General del Trabajo y la Seguridad Social, con el cometido de interpretar
el presente Decreto, proponer sus modificaciones, evacuar las consultas
que se le realicen y recabar asesoramiento de otras entidades públicas
y/o privadas.
Esta Comisión tomará sus resoluciones por consenso.
Artículo 263.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto
serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 289 de la Ley
15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987.
Artículo 264.- A partir de la vigencia del presente Decreto quedan
derogadas todas las disposiciones del Decreto 111/990.
A las actividades de la Industria de la Construcción definidas en el
Art. 2, no se les aplicarán las disposiciones del Decreto 406/988 del 3
de junio de 1988.
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