Aprobado/a por: Decreto Nº 83/017 de 27/03/2017 artículo 1.
   Artículo 1.- Incorpórase al Reglamento Bromatológico Nacional, Capítulo 26 - Bebidas Alcohólicas Fermentadas -, Sección 2 - Productos de Cervecería -, Artículo 6 - Cervezas sin alcohol -, los siguientes incisos: 
   "Es obligatoria la declaración del contenido alcohólico en el rótulo, de toda cerveza incluyendo la cerveza sin alcohol, expresándolo en porcentaje en volumen (% vol - cantidad de ml de alcohol etílico contenido en 100 ml del producto, siendo ambos volúmenes determinados a temperatura de referencia de 20°C), con una tolerancia de 0,1 % vol. El valor correspondiente se expresará con una cifra decimal como máximo, e irá precedido de la frase "Contenido alcohólico" seguida del símbolo "% Vol". Esta declaración deberá incluirse en el rótulo, junto a la denominación de venta del alimento en la cara principal, con tamaño de letra no inferior a 3 mm en altura, en mayúscula. Asimismo, la letra debe ser de color contrastante al fondo, de modo de garantizar la visibilidad y legibilidad de la información. 
   La indicación del contenido alcohólico podrá ser declarada en una etiqueta complementaria, que deberá cumplir los requisitos dispuestos en el inciso anterior, utilizando materiales que garanticen su completa adhesión al envase y legibilidad. La referida etiqueta podrá ser aplicada tanto en origen como en destino, antes de la comercialización del producto."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 26 
Sección 2, Numeral 26.2.6.
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