Aprobado/a por: Decreto Nº 7/001 Derogada/o de 10/01/2001 artículo 1.
                                      XXXVIII GMC - Buenos Aires, 28/VI/00
                                                                          
       REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE REGISTRO DE PRODUCTOS MEDICOS       
                (Derogación de la Resolución GMC Nº 37/96)                
                                                                          
PARTE 1 - ALCANCES Y DEFINICIONES

1.  Los fabricantes e importadores de productos médicos de los Estados 
    Partes del MERCOSUR, deben cumplir las disposiciones de este
    documento.

2.  La clasificación, los procedimientos y las especificaciones 
    descriptas en este documento, a los fines del registro, se aplican a
    los productos médicos y sus accesorios según lo definido en el Anexo
    I.

3.  Para los propósitos de este documento, son adoptadas las 
    definiciones establecidas en el Anexo I.

4.  Este documento no es aplicable a los productos médicos usados o 
    reacondicionados.

PARTE 2 - CLASIFICACION

1.  Los productos médicos, objeto de este documento, están encuadrados 
    según el riesgo intrínseco que representan para la salud del
    consumidor, paciente, operador o terceros involucrados, en las
    clases I, II, III o IV. Para el encuadramiento del producto médico
    en una de esas clases, deben ser aplicadas las reglas de
    clasificación descriptas en el Anexo II de este documento.

2.  En caso de duda en la clasificación resultante de la aplicación de 
    las reglas descriptas en el Anexo II será atribución de la autoridad
    sanitaria competente el encuadramiento del producto médico.

3.  Las reglas de clasificación descriptas en el Anexo II de este 
    documento podrán ser actualizadas de acuerdo a los procedimientos 
    administrativos adoptados por el MERCOSUR, teniendo en cuenta el
    progreso tecnológico y las informaciones de incidentes ocurridos con
    el uso o aplicación del producto médico.

PARTE 3 PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRO

1.  Es obligatorio el registro de todos los productos médicos 
    encuadrados en este documento, excepto aquellos productos referidos
    en los ítem 2, 3 y 12 siguientes.

2.  Están exentos de registro los productos médicos destinados a 
    investigación clínica, cumpliendo las disposiciones legales de la
    autoridad sanitaria competente para la realización de esas
    actividades, estando prohibida su comercialización y/o uso para otros
    fines.

3.  Están exentas de registro las nuevas presentaciones constituidas 
    de un conjunto de productos médicos registrados, debiendo contener en
    el rótulo y/o instrucciones de uso las informaciones de los productos
    médicos correspondientes.

4.  La autoridad sanitaria competente concederá el registro para 
    familias de productos médicos.

5.  Los fabricantes o importadores, para solicitar el registro de 
    productos médicos encuadrados en las Clases II, III y IV deben
    presentar a la autoridad sanitaria competente los siguientes
    documentos:

    a) Comprobante de pago de la tasa correspondiente.
    b) Informaciones para la identificación del fabricante o importador y
       del producto médico descriptas en los anexos III.A, III.B y III.C
       de este documento, declaradas y firmadas por el responsable legal
       y por el responsable técnico.
    c) Copia de autorización del fabricante intra o extra-zona o del 
       exportador, para que el importador comercialice su producto médico
       en el Estado Parte receptor del producto. Cuando sea autorizado por
       el exportador, el importador deberá demostrar la relación comercial
       entre el exportador y el fabricante.
    d) Para productos médicos importados, comprobante de registro o 
       certificado de libre comercialización o documento equivalente
       otorgado por la autoridad competente, en el país donde el producto
       médico es fabricado y/o comercializado.
    e) Comprobante del cumplimiento de las disposiciones legales 
       determinadas por los reglamentos técnicos, en la forma de
       legislación MERCOSUR que reglamente esta materia.

6.  Los fabricantes o importadores que soliciten el registro de 
    productos médicos encuadrados en clase I, deben presentar a la
    autoridad sanitaria competente los documentos indicados en los
    ítem 5(a), 5(b) y 5(e).

7.  La autoridad sanitaria competente evaluará la documentación 
    presentada para registro, alteración, o revalidación del registro y
    se manifestará a través de documento oficial.

8.  Una vez puesto en práctica este reglamento, las autoridades 
    sanitarias de los Estados Partes, dispondrán de un plazo máximo de 180
    días para la evaluación de la documentación y comunicación al 
    interesado.

9.  Para solicitar la alteración del registro de producto médico, el 
    fabricante o importador deberá presentar como mínimo los documentos 
    requeridos en el ítem 5(a), y demás documentos requeridos para el 
    registro original del producto médico, cuya información fue
    modificada.

10. Para solicitar la revalidación del registro de producto médico, 
    el fabricante o importador deberá presentar la información requerida
    en el ítem 5(a), así como también copia del registro original. Esta 
    información deberá ser presentada antes del vencimiento del registro 
    vigente, lo que no interrumpirá su comercialización.

11. El fabricante o el importador detentor del registro del producto 
    médico podrá solicitar la cancelación del registro mediante la 
    presentación del Anexo III A.

12. Estará exento de registro el accesorio producido por un 
    fabricante exclusivamente para integrar otro producto médico de su 
    fabricación ya registrado y cuyo informe técnico (Anexo III C) del 
    registro de éste producto médico contenga información sobre este 
    accesorio. Los nuevos accesorios podrán anexarse al registro original 
    como tal, detallando los fundamentos de su funcionamiento, acción y 
    contenido.

13. El registro de productos médicos tendrá validez por 5 (Cinco) 
    años, pudiendo ser revalidado sucesivamente por igual período.

PARTE 4 CONFORMIDAD DE LAS INFORMACIONES.

1.  Cualquier modificación realizada por el fabricante o importador, 
    en las informaciones previstas en este reglamento, referidas al ítem
    5 de la parte 3 de este documento, deberá ser comunicada a la
    autoridad sanitaria competente dentro de los 30 (treinta) días
    hábiles.

2.  Toda comunicación o publicidad del producto lanzada al mercado de 
    consumo deberá guardar estricta concordancia con las informaciones 
    presentadas por el fabricante o importador a la autoridad sanitaria 
    competente.

PARTE 5 SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

1.  Como medida de acción sanitaria y en vista de razones fundamentadas,
    la autoridad sanitaria competente suspenderá el registro de producto
    médico en los casos en que:

    a) sea suspendida por razones de seguridad debidamente justificada, 
       la validez de cualquiera de los documentos referidos en el ítem 5
       de la parte 3 de este documento.
    b) sea comprobado el no cumplimiento de cualquier exigencia de la 
       Parte 4 de este documento.
    c) el producto estuviera bajo investigación por la autoridad 
       sanitaria competente, en cuanto a irregularidades o defecto del
       producto o del proceso de fabricación, que representen riesgo para
       la salud del consumidor, paciente, operador, o terceros
       involucrados, debidamente justificada.

2.  La autoridad sanitaria competente cancelará el registro del 
    producto médico en el caso que:

    a) fuera comprobada la falsedad de información presentada en 
       cualquiera de los documentos a que se refiere el ítem 5 de la parte
       3 de este reglamento, o que fuera cancelado alguno de aquellos
       documentos, por la autoridad sanitaria competente.
    b) en caso de comprobación por parte de la autoridad sanitaria 
       competente de que el producto o proceso de fabricación puede
       presentar riesgo para la salud del consumidor, paciente, operador o
       terceros involucrados.

3.  La suspensión del registro de producto médico será publicada en 
    documento oficial por la autoridad sanitaria competente y será
    mantenida hasta que la solución del problema que ocasiona la sanción
    y su anulación sean comunicadas a través de documento oficial.

4.  La cancelación del registro de producto médico será publicada en 
    documento oficial por la autoridad sanitaria competente.

5.  La autoridad sanitaria competente de un Estado Parte del MERCOSUR, 
    al cancelar o suspender el registro de producto médico debe
    comunicar dentro de los 5 días hábiles, su decisión a las autoridades
    de los otros Estados Partes, justificando técnicamente las razones de
    la cancelación o suspensión. De la misma forma comunicará el momento
    y el motivo del levantamiento de la sanción, si fuera el caso.

                                 ANEXO I                                  
                                                                          
                              DEFINICIONES                               
                                                                          
Las definiciones siguientes se aplican exclusivamente a este documento, 
pudiendo tener distinto significado en otro contexto.

01  Accesorio: producto fabricado exclusivamente con el propósito de 
    integrar un producto médico otorgando a ese producto una función o 
    característica técnica complementaria.

02  Consumidor: persona física que utiliza un producto médico como 
    destinatario final.

03  Fabricante: cualquier persona que proyecta, fabrica, monta o 
    procesa intrazona un producto médico terminado, incluyendo terceros 
    autorizados para esterilizar, rotular, y /o embalar.

04  Familia de productos médicos: conjunto de productos médicos, donde 
    cada producto posee las características técnicas, descriptas en los
    ítem 1.1, 1.2 y 1.3 del Informe Técnico (Anexo III.C), semejantes.

05  Instrucción de uso: manuales, prospectos u otros documentos que 
    acompañan el producto médico conteniendo informaciones técnicas sobre
    el producto.

06  Importador: persona jurídica, pública o privada, que desarrolla la 
    actividad de ingresar a un Estado Parte productos médicos fabricados 
    fuera del mismo.

07  Instrumento quirúrgico reutilizable: Instrumento destinado al uso 
    quirúrgico para cortar, perforar, aserrar, fresar, raspar, grampear,
    retirar, pinzar o realizar cualquier otro procedimiento similar, sin 
    estar conectado a ningún producto médico activo, y que puede volver a
    ser utilizado una vez efectuados todos los procedimientos apropiados.

08  Lote o Partida: cantidad de un producto elaborado en un ciclo de 
    fabricación o esterilización, cuya característica esencial es la 
    homogeneidad.

09  Operador: persona que desarrolla actividades utilizando un 
    producto médico.

10  Orificio del cuerpo: cualquier abertura natural del cuerpo humano, 
    incluyendo la cavidad ocular o cualquier abertura artificialmente
    creada tal como un estoma.

11  Investigación Clínica: investigación utilizando seres humanos 
    destinada a verificar el desempeño, seguridad y eficacia de un
    producto médico, en la forma que la legislación MERCOSUR dispone
    sobre esta materia.

12  Plazo: Transitorio: Hasta 60 minutos de uso continuado
           Corto Plazo: Hasta 30 días de uso continuo.
           Largo Plazo: Mayor que 30 días de uso continuo.

13  Producto médico: producto para la salud tal como equipamiento, 
    aparato, material, artículo o sistema de uso o aplicación médica, 
    odontológica o laboratorial, destinada a la prevención, diagnóstico,
    tratamiento, rehabilitación o anticoncepción y que no utiliza medio 
    farmacológico, inmunológico o metabólico para realizar su función 
    principal en seres humanos, pudiendo entretanto ser auxiliado en su
    función, por tales medios.

13.1. Producto médico activo: cualquier producto médico cuyo 
    funcionamiento depende de fuente de energía eléctrica o cualquier otra
    fuente de potencia distinta de la generada por el cuerpo humano o 
    gravedad y que funciona por la conversión de esta energía. No se 
    considerarán productos médicos activos, los productos médicos
    destinados a transmitir, sin provocar alteración significativa alguna,
    energía, sustancias u otros elementos de un producto médico activo al
    paciente.

13.2. Producto médico activo para diagnóstico: cualquier producto 
    médico activo, utilizado aisladamente o en combinación con otros 
    productos médicos, destinados a proporcionar informaciones para la 
    detección, diagnóstico, monitoreo o tratamiento de las condiciones 
    fisiológicas o de salud, enfermedades o deformidades congénitas.

13.3. Producto médico activo para terapia: cualquier producto médico 
    activo, utilizado aisladamente o en combinación con otros productos 
    médicos, destinado a sustentar, modificar, sustituir o restaurar 
    funciones o estructuras biológicas en el contexto del tratamiento o 
    alivio de una enfermedad, lesión o deficiencia.

13.4. Producto médico de uso único: cualquier producto médico 
    destinado a ser usado en prevención, diagnóstico, terapia o 
    rehabilitación o anticoncepción, utilizable solamente una vez, según
    lo especificado por su fabricante.

13.5. Producto médico implantable: cualquier producto médico diseñado 
    para ser implantado totalmente en el cuerpo humano, o para sustituir
    una superficie epitelial o la superficie ocular mediante intervención 
    quirúrgica y destinado a permanecer allí después de la intervención.
    También se considerará asimismo producto implantable cualquier
    producto médico destinado a ser introducido parcialmente en el cuerpo
    humano mediante intervención quirúrgica y a permanecer allí después de
    dicha intervención a largo plazo.

13.6. Producto médico invasivo: producto médico que penetra total o 
    parcialmente dentro del cuerpo humano, sea a través de un orificio
    del cuerpo o a través de una superficie corporal.

13.7. Producto médico quirúrgicamente invasivo: producto invasivo que 
    penetra en el interior del cuerpo humano a través de la superficie 
    corporal por medio o en el contexto de una intervención quirúrgica.

14. Responsable legal: persona física con poder suficiente para 
    representar a un fabricante o importador, ya sea en virtud de su
    carácter societario o por existir un poder.

15. Responsable técnico: profesional de nivel universitario, 
    capacitado en las tecnologías que componen el producto médico, 
    responsable por las informaciones técnicas presentadas por el
    fabricante o importador y para la calidad, seguridad y eficacia del
    producto comercializado.

16. Rótulo: identificación impresa aplicada directamente sobre el 
    envase del producto médico.

17. Sistema Circulatorio Central: incluye los siguientes vasos: 
    arterias pulmonares, aorta ascendente, arterias coronarias, arteria 
    carótida primitiva, arteria carótida interna, arteria carótida
    externa, arterias cerebrales, tronco braquiocefálico, venas cardíacas,
    venas pulmonares, vena cava superior y vena cava inferior.

18. Sistema Nervioso Central: incluye el cerebro, cerebelo, bulbo y 
    médula espinal.

                                 ANEXO II                                 
                                                                          
                              CLASIFICACION                               
                                                                          
I. APLICACION

1.  La aplicación de las reglas de clasificación se regirá por la 
    finalidad prevista de los productos médicos.

2.  Si un producto médico se destina a utilizarse en combinación con 
    otro producto médico, las reglas de clasificación se aplicarán a cada
    uno de los productos por separado.
    Los accesorios se clasificarán por sí solos, por separado del 
    producto médico con el que se utilicen.

3.  Los soportes informáticos (software) que sirvan para manejar un 
    producto médico o que tengan influencia en su utilización se
    incluirán automáticamente en la misma categoría.

4.  Si un producto médico no se destina a utilizarse exclusiva o 
    principalmente en una parte específica del cuerpo, se considerará para
    su clasificación su uso más crítico.

5.  Si para el mismo producto médico son aplicables varias reglas 
    teniendo en cuenta las prestaciones que le atribuye el fabricante, se
    aplicarán las reglas que conduzcan a la clasificación más elevada.

6.  A los efectos de la aplicación de la actual clasificación de los 
    productos médicos a las Resoluciones aprobadas con anterioridad a este
    documento se procederá de la siguiente forma:

      a - Clase I anterior corresponde a la Clase I de este documento.
      b - Clase II anterior corresponde a la Clase II de este documento.
      c - Clase III anterior corresponde a las Clases III y IV de este 
      documento.

                                II. REGLAS                                
                                                                          
1. Productos Médicos no invasivos

Regla 1

Todos los productos médicos no invasivos se incluirán en la Clase I, 
salvo que sea aplicable alguna de las reglas siguientes.

Regla 2

Todos los productos médicos no invasivos destinados a la conducción o 
almacenamiento de sangre, fluidos o tejidos corporales, líquidos o gases 
destinados a una perfusión, administración o introducción en el cuerpo 
entrarán en Clase II:

     a- si pueden conectarse a un producto médico activo de la Clase II
     o de una Clase superior;

     b- si están destinados a ser utilizados para el almacenamiento o 
     canalización de sangre u otros fluidos corporales o para el 
     almacenamiento de órganos, partes de órganos o tejidos corporales.

En todos los demás casos se incluirán en la Clase I.

Regla 3

Todos los productos médicos no invasivos destinados a modificar la 
composición biológica o química de la sangre, de otros fluidos corporales 
o de otros líquidos destinados a introducirse en el cuerpo se incluirán 
en la Clase III, salvo si el tratamiento consiste en filtración, 
centrifugación o intercambios de gases o de calor, en cuyo caso se 
incluirán en la Clase II.

Regla 4

Todos los productos médicos no invasivos que entren en contacto con la 
piel lesionada:

     a- se clasificarán en la Clase I si están destinados a ser utilizados
     como barrera mecánica, para la compresión o para la absorción de 
     exudados;

     b- se clasificarán en la Clase III si se destinan principalmente a 
     utilizarse con heridas que hayan producido una ruptura de la dermis y
     sólo puedan cicatrizar por segunda intención;

     c- se incluirán en la Clase II en todos los demás casos, incluidos
     los productos médicos destinados principalmente a actuar en el micro
     entorno de una herida.

2. Productos Médicos Invasivos

Regla 5

Todos los productos médicos invasivos en relación con los orificios 
corporales salvo los productos médicos quirúrgicamente invasivos, que no 
estén destinados a ser conectados a un producto médico activo:

     a- se incluirán en la Clase I si se destinan a un uso transitorio;

     b - se incluirán en la Clase II si se destinan a un uso en corto
     plazo, salvo si se utilizan en la cavidad oral hasta faringe, en el
     conducto auditivo externo hasta el tímpano o en una cavidad nasal, en
     cuyo caso se incluirán en clase I;

     c - se incluirán en la Clase III si se destinan a un uso prolongado,
     salvo si se utilizan en la cavidad oral hasta la faringe, en el
     conducto auditivo externo hasta el tímpano o en una cavidad nasal,
     y no pueden ser absorbidos por la membrana mucosa, en cuyo caso se
     incluirán en la Clase II.

Todos los productos médicos invasivos en relación con los orificios 
corporales, salvo los productos médicos quirúrgicamente invasivos, que se 
destinen a conectarse a un producto médico activo de la Clase II o de una 
clase superior entrará en la Clase II.

Regla 6

Todos los productos médicos quirúrgicamente invasivos destinados a un uso 
transitorio entrarán en la Clase II salvo que:

     a- se destinen específicamente a diagnosticar, vigilar o corregir una
     alteración cardíaca o del sistema circulatorio central por contacto 
     directo con estas partes del cuerpo, en cuyo caso se incluirán en la
     Clase IV;

     b- sean instrumentos quirúrgicos reutilizables, en cuyo caso se
     incluirán en la Clase I;

     c- se destinen a suministrar energía en forma de radiaciones
     ionizantes, en cuyo caso se incluirán en la Clase III;

     d- se destinen a ejercer un efecto biológico o a ser absorbidos 
     totalmente o en gran parte, en cuyo caso se incluirán en la Clase
     III;

     e- se destinen a la administración de medicamentos mediante un
     sistema de infusión, si ello se efectúa de manera potencialmente
     peligrosa teniendo en cuenta el modo de aplicación, en cuyo caso
     se incluirán en la Clase III.

Regla 7

Todos los productos médicos quirúrgicamente invasivos destinados a un uso 
a corto plazo se incluirán en la Clase II salvo que tengan por 
finalidad:

     a- específicamente, diagnosticar vigilar o corregir una alteración 
     cardíaca o del sistema circulatorio central por contacto directo con 
     estas partes del cuerpo, en cuyo caso se incluirán en la Clase IV; o

     b- utilizarse, específicamente, en contacto directo con el sistema 
     nervioso central, en cuyo caso se incluirán en la Clase IV; o

     c- suministrar energía en forma de radiaciones ionizantes, en cuyo
     caso se incluirán en la Clase III; o

     d- ejercer un efecto biológico o ser absorbidos, totalmente o en gran
     parte, en cuyo caso se incluirán en la Clase IV; o

     e- experimentar modificaciones químicas en el organismo salvo si los
     productos médicos se colocan dentro de los dientes, o de administrar 
     medicamentos, en cuyo caso se incluirán en la Clase III.

Regla 8

Todos los productos médicos implantables y los productos médicos 
invasivos de uso prolongado de tipo quirúrgico se incluirán en la Clase 
III salvo que se destinen:

     a - a colocarse dentro de los dientes, en cuyo caso se incluirán en
     la Clase II;

     b - a utilizarse en contacto directo con el corazón, el sistema 
     circulatorio central o el sistema nervioso central, en cuyo caso se
     incluirán en la Clase IV;

     c - a ejercer un efecto biológico o ser absorbidos totalmente o en
     gran parte, en cuyo caso se incluirán en Clase IV;

     d - a sufrir modificaciones químicas en el organismo, salvo si los 
     productos se colocan dentro de los dientes, o a la administración de 
     medicamentos, en cuyo caso se incluirán en el Clase IV.

3. Reglas adicionales aplicables a los productos médicos activos.

Regla 9

Todos los productos médicos terapéuticos activos destinados a administrar 
o intercambiar energía se incluirán en la Clase II salvo si sus 
características son tales que puedan administrar energía al cuerpo humano 
o intercambiarla con el mismo de forma potencialmente peligrosa, teniendo 
en cuenta la naturaleza, la densidad y el punto de aplicación de la 
energía, en cuyo caso se incluirán en la Clase III.

Todos los productos médicos activos destinados a controlar o monitorear 
el funcionamiento de los productos médicos terapéuticos activos de la 
clase III o destinados a influir directamente en el funcionamientos de 
dichos productos se incluirán en la Clase III.

Regla 10

Todos los productos médicos activos con fines de diagnóstico se incluirán 
en la Clase II:

     a- si se destinan a suministrar energía que vaya a ser absorbida por
     el cuerpo humano, excluidos los productos médicos cuya función sea la
     iluminación del organismo del paciente en el espectro visible;

     b- si se destinan a crear una imagen "in vivo" de la distribución de 
     fármacos radiactivos;

     c- si se destinan a permitir un diagnostico directo o la vigilancia
     de procesos fisiológicos vitales a no ser que se destinen
     específicamente a la vigilancia de parámetros fisiológicos vitales,
     cuando las variaciones de esos parámetros, por ejemplo las
     variaciones en el funcionamiento cardiaco, la respiración, la
     actividad del sistema nervioso central, puedan suponer un peligro
     inmediato para la vida del paciente, en cuyo caso se incluirán en
     la Clase III.

Los productos médicos activos destinados a emitir radiaciones ionizantes 
y que se destinen a la radiología con fines diagnósticos y terapéuticos, 
incluidos los productos para controlar o monitorear dichos productos, o 
que influyan directamente en el funcionamiento de los mismos, se 
incluirán en la Clase III.

Regla 11.

Todos los productos médicos activos destinados a administrar 
medicamentos, líquidos corporales u otras sustancias al organismo, o a 
extraerlos del mismo, se incluirán en la Clase II, a no ser que ello se 
efectúe de forma potencialmente peligrosa, teniendo en cuenta la 
naturaleza de las sustancias, la parte del cuerpo que se trate y el modo 
de aplicación, en cuyo caso se incluirán en la Clase III.

Regla 12

Todos los demás productos médicos activos se incluirán en la Clase I.

4. Reglas especiales

Regla 13

Todos los productos médicos que se incorporen como parte integrante una 
sustancia que, si se utiliza independientemente, podría considerarse como 
un medicamento que pueda ejercer sobre el cuerpo humano una acción 
accesoria a la de los productos médicos, se incluirán en la Clase IV.

Regla 14

Todos los productos médicos utilizados con fines anticonceptivos o para 
la prevención de la transmisión de enfermedades transmisibles por 
contacto sexual se consideraran productos de la Clase III, a menos que 
sean productos médicos implantables o invasivos de largo plazo en cuyo 
caso se incluirán en la Clase IV,

Regla 15

Todos los productos médicos destinados específicamente a uso de 
desinfección, limpieza, enjuague o, en su caso, a la hidratación de 
lentes de contacto, se incluirán en la Clase III
Todos los productos médicos que se destinen específicamente a la 
desinfección de productos médicos se incluirán en la Clase II.
La presente regla no se aplicará a productos destinados a la limpieza de 
productos médicos, que no sean lentes de contacto, mediante acción 
física.

Regla 16

Los productos médicos no activos destinados específicamente al registro 
de imágenes radiográficas de diagnósticos se incluirán en la Clase II.

Regla 17

Todos los productos médicos elaborados utilizando tejidos animales o 
derivados de los mismos que hayan sido transformados en inertes se 
incluirán en la Clase IV, excepto en los casos en que los productos estén 
destinados a entrar en contacto únicamente con piel intacta.

Regla 18

No obstante lo dispuesto en otras reglas, las bolsas para sangre se 
incluirán en la Clase III.

                               ANEXO III .A                               
                                                                          
FORMULARIO CON INFORMACIONES DEL FABRICANTE O IMPORTADOR Y SUS PRODUCTOS 
MEDICOS.

1. Tipo de Solicitud:

    * Registro
    * Revalidación
    * Alteración
    * Cancelación

2. Identificación del Fabricante o Importador solicitante de Registro.

2.1. Código para identificación de la autorización del funcionamiento 
concedida al establecimiento para la fabricación o importación del 
producto médico.

2.2. Razón Social del fabricante o importador.

2.3. Nombre de fantasía del fabricante o importador, cuando 
correspondiera.

2.4. Informaciones del fabricante o importador.

     Dirección completa;
     Teléfono/Fax/E-mail.

3. Identificación del producto médico

3.1. Código de identificación y nombre técnico del producto médico 
(utilizando nomenclatura universal o MERCOSUR cuando ésta se encuentre 
disponible).

3.2. Marca y modelo(s) de (los) producto(s) médico(s) (describir o 
detallar la familia de productos médicos, cuando fuese necesario).

3.3. Clasificación del producto médico conforme a las reglas establecidas 
en el Anexo II de éste documento.

3.4. Origen del producto médico:

     Nombre del fabricante y su dirección completa;

4. El responsable legal y el responsable técnico del establecimiento 
asumen la responsabilidad para las informaciones presentadas en este 
formulario:

     Nombre, cargo y firma del responsable legal.
     Nombre, título (registro profesional) y firma del responsable
     técnico.

                               ANEXO III.B                                
                                                                          
Informaciones de los rótulos e instrucciones de uso de Productos Médicos

1. Requisitos Generales

1.1 Las informaciones que constan en el rótulo y en las instrucciones de 
uso deberán estar escritas en el idioma del Estado Parte en el que está 
siendo solicitado el registro del producto médico.

1.2 Todos los productos médicos deberán incluir en su envase las 
instrucciones de utilización. Excepcionalmente estas instrucciones podrán 
no estar incluidas en los envases de los productos médicos encuadrados en 
las Clases I y II, si la completa seguridad de su utilización puede 
garantizarse sin ayuda de tales instrucciones.

1.3 Las informaciones necesarias para la utilización del producto médico 
con plena seguridad, deberán figurar siempre que sea factible y adecuado, 
en el propio producto médico y/o en envase unitario o, en caso de ser 
posible, en el envase comercial.
Si no es factible envasar individualmente cada unidad, esta información 
deberá figurar en unas instrucciones de utilización que acompañen a uno o 
varios productos médicos.

1.4 Cuando sea apropiado, las informaciones adoptarán, la forma de 
símbolos y/o colores. Los símbolos y los colores de indentificación que 
se utilicen deberán ajustarse a reglamentación MERCOSUR. Si no existe 
ningún reglamento en este campo, los símbolos y colores se describirán en 
la documentación que acompaña al producto.

1.5 Si en un reglamento técnico específico de un producto médico hubiese 
necesidad de informaciones complementarias por la especificidad del 
producto, las mismas serán incorporadas al rótulo o en las instrucciones 
de uso, si corresponde.

2. ROTULOS

El modelo del rótulo debe contener las siguientes informaciones:

2.1. La razón social y dirección del fabricante y del importador, si 
corresponde;

2.2. La información estrictamente necesaria para que el usuario pueda 
identificar el producto médico y el contenido del envase;

2.3. Si corresponde, la palabra "estéril";

2.4. El código del lote precedido por la palabra "lote" o el número de 
serie según proceda;

2.5. Si corresponde, fecha de fabricación y plazo de validez o la fecha 
antes de la cual deberá utilizarse el producto médico para tener plena 
seguridad;

2.6. La indicación, si corresponde, que el producto médico, es de un solo 
uso;

2.7. Las condiciones específicas de almacenamiento, conservación y/o 
manipulación del producto;
 
2.8. Las instrucciones especiales para operación y/o uso de productos 
médicos;

2.9. Cualquier advertencia y/o precaución que deba adoptarse;

2.10. Si corresponde, el método de esterilización;

2.11. Nombre del responsable técnico legalmente habilitado para la 
función;

2.12. Número del Registro del Producto Médico precedido de la sigla de 
identificación de la Autoridad Sanitaria competente.

3. INSTRUCCIONES DE USO

El modelo de las instrucciones de uso debe contener las siguientes 
informaciones cuando corresponda:

3.1. Las indicaciones contempladas en el ítem 2 de éste reglamento 
(Rótulo), salvo las que figuran en los ítem 2.4 y 2.5;

3.2. Las prestaciones contempladas en el ítem 3 del Anexo de la 
Resolución GMC Nº 72/98 que dispone sobre los Requisitos Esenciales de 
Seguridad y Eficacia de los Productos Médicos y los posibles efectos 
secundarios no deseados;

3.3. Cuando un producto médico deba instalarse con otros productos 
médicos o conectarse a los mismos para funcionar con arreglo a su 
finalidad prevista debe ser provista de información suficiente sobre sus 
características para identificar los productos médicos que deberán 
utilizarse a fin de tener una combinación segura;

3.4. Todas las informaciones que permitan comprobar si el producto médico 
está bien instalado y pueda funcionar correctamente y con plena 
seguridad, así como los datos relativos a la naturaleza y frecuencia de 
las operaciones de mantenimiento y calibrado que haya que efectuar para 
garantizar permanentemente el buen funcionamiento y la seguridad de los 
productos médicos;

3.5 La información útil para evitar ciertos riesgos relacionados con la 
implantación del producto médico;

3.6 La información relativa a los riesgos de interferencia recíproca 
relacionados con la presencia del producto médico en investigaciones o 
tratamientos específicos;

3.7. Las instrucciones necesarias en caso de rotura del envase protector 
de la esterilidad y si corresponde la indicación de los métodos adecuados 
de reesterilización;

3.8. Si un producto médico está destinado a reutilizarse, los datos sobre 
los procedimientos apropiados para la reutilización, incluida la 
limpieza, desinfección, el acondicionamiento y, en su caso, el método de 
esterilización si el producto debe ser reesterilizado, así como 
cualquaier limitación respecto al número posible de reutilizaciones.
En caso de que los productos médicos deban ser esterilizados antes de su 
uso, las instrucciones de limpieza y esterilización deberán estar 
formuladas de modo que si se siguen correctamente, el producto siga 
cumpliendo los requisitos previstos en la Sección I (Requisitos 
Generales) del Anexo de la Resolución GMC Nº 72/98 que dispone sobre los 
Requisitos Esenciales de Seguridad y Eficacia de los productos médicos:

3.9. Información sobre cualquier tratamiento o procedimiento adicional 
que deba realizarse antes de utilizar el producto médico (por ejemplo, 
esterilización, montaje final, entre otros);

3.10. Cuando un producto médico emita radiaciones con fines médicos, la 
información relativa a la naturaleza, tipo, intensidad y distribución de 
dicha radiación debe ser descripta;

Las instrucciones de utilización deberán incluir además información que 
permita al personal médico informar al paciente sobre las 
contraindicaciones y las precauciones que deban tomarse. Esta información 
hará referencia particularmente a:

3.11. Las precauciones que deban adoptarse en caso de cambios del 
funcionamiento del producto médico;

3.12. Las precauciones que deban adoptarse en lo que respecta a la 
exposición, en condiciones ambientales razonablemente previsibles, a 
campos magnéticos, a influencias eléctricas externas, a descargas 
electrostáticas, a la presión o a variaciones de presión, a la 
aceleración, a fuentes térmicas de ignición, entre otras;

3.13. Información suficiente sobre el medicamento o los medicamentos que 
el producto médico de que trate esté destinado a administrar, incluida 
cualquier restricción en la elección de sustancias que se puedan 
suministrar;

3.14. Las precauciones que deban adoptarse si un producto médico presenta 
un riesgo inhabitual específico asociado a su eliminación;

3.15. Los medicamentos incluidos en el producto médico como parte 
integrante del mismo, conforme al ítem 7.3. del Anexo de la Resolución 
GMC Nº 72/98 que dispone sobre los Requisitos Esenciales de Seguridad y 
Eficacia de los productos médicos;

3.16. El grado de precisión atribuido a los productos médicos de 
medición.

                               ANEXO III. C                               
                                                                          
                             INFORME TECNICO                              
                                                                          
1. El informe técnico deberá contar con la siguiente información:

1.1 Descripción detallada del producto médico, incluyendo los fundamentos 
de su funcionamiento y su acción, su contenido o composición, cuando 
correspondiera, así como el detalle de los accesorios destinados a 
integrar el producto médico;

1.2 Indicación, finalidad o uso al que se destina el producto médico 
según lo indicado por el fabricante;

1.3 Precauciones, restricciones, advertencias, cuidados especiales y 
aclaraciones sobre el uso del producto médico, como su almacenamiento y 
transporte;

1.4 Formas de presentación del producto médico;

1.5 Diagrama de flujo conteniendo las etapas del proceso de fabricación 
del producto médico, con una descripción resumida de cada etapa del 
proceso hasta la obtención del producto terminado;

1.6 Descripción de la eficacia y seguridad del producto médico, de 
acuerdo con la Resolución GMC Nº 72/98 que rige sobre los Requisitos 
Esenciales de Seguridad y Eficacia, de los Productos Médicos. En el caso 
de que esta descripción no compruebe la eficacia y la seguridad del 
producto médico, la Autoridad Sanitaria competente solicitará la 
investigación clínica del producto.

2. En el caso de solicitar el Registro de Productos Médicos encuadrado en 
Clase I, el informe técnico de tal petición deberá contener solamente las 
informaciones previstas en los ítem 1.1 a 1.4 de este Anexo III C.

3. El responsable legal y el responsable técnico del establecimiento 
asumirán la responsabilidad por las informaciones presentadas en el 
informe técnico el cual deberá estar firmado por los mismos aclarando 
nombre, cargo y registro profesional.
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