Aprobado/a por: Decreto Nº 65/013 de 22/02/2013.
 Artículo 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación, complementaria de la aprobada por el Decreto N° 801/986 de 4 de diciembre de 1986, para las Farmacias de la Primera Categoría a que se refiere el Artículo 6 del Decreto - Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985.

REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO N°
801/986 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1986, PARA FARMACIAS COMUNITARIAS DE PRIMERA
CATEGORÍA.

Artículo 1.- Todo traslado de los establecimientos a que se refiere el
Reglamento aprobado por el Decreto N° 801/986 de 4 de diciembre de 1986,
con las modificaciones que se establecen en este Decreto y en sus Anexos I
de la Reglamentación técnica y funcionamiento y II del Petitorio, que
forman parte integrante del mismo, se considerará como una nueva apertura.
En los casos de siniestros tales como derrumbes, destrucción parcial o
total por incendio o vetustez, desalojos, lanzamientos y adquisición de
nuevo local, sin perjuicio de la Inspección Técnica favorable que avale la
habilitación, no será de aplicación la restricción de ubicación a
distancia mínima con los establecimientos circundantes ya instalados, a
condición de que dichas situaciones se prueben previamente en forma
fehaciente, y que la nueva sede no diste más allá de 200 m (doscientos
metros) de la anterior y que no se sitúe a una distancia inferior a 100 m
(cien metros) de los establecimientos farmacéuticos ya instalados.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, las Farmacias comunitarias,
podrán trasladarse sin expresión de causa, luego de transcurridos cinco
años de su anterior traslado o inauguración, siempre y cuando la nueva
sede se encuentre en el radio de 200 m (doscientos metros) de la
primigenia, y que no se sitúe a una distancia inferior a 100 m (cien
metros) de los establecimientos farmacéuticos ya instalados.
Artículo 2.- Exceptúase de las limitaciones de distancia establecidas en
el Inciso final del Artículo anterior, a los traslados de Farmacias
Comunitarias hacia Centros Comerciales o Shoppings Center de Montevideo
declarados de Interés Nacional por el Poder Ejecutivo; teniendo un mínimo
de sesenta locales comerciales, posean una superficie mínima de seis mil
(6000) m2 (metros cuadrados) cubiertos dedicada a locales comerciales y
áreas comunes y pose un mínimo de doscientos (200) lugares de
estacionamiento para el uso de clientes del mismo.
Asimismo quedan comprendidas en la excepción mencionada en el inciso 1° de
este Artículo, las Farmacias Comunitarias que se instalen en los Centros
Comerciales o Shoppings Center que se construyan en el Interior del País y
que tengan por lo menos veinte (20) locales comerciales, un área mínima de
dos mil quinientos (2.500) m2 (metros cuadrados) y un mínimo de
veinticinco (25) lugares de estacionamiento para uso de sus clientes.
Artículo 3.- Las personas físicas que detentan las profesiones de Médico,
Odontólogo o Veterinario, no podrán celebrar acuerdos con los titulares de
las Farmacias Comunitarias que involucren las actividades de dispensación
y atención farmacéutica desarrolladas en estos establecimientos.
Las Farmacias Comunitarias no podrán dispensar las recetas provenientes de
profesionales Médicos, Odontólogos o Veterinarios, que tengan cualquier
grado de parentesco con los titulares o integrantes de las personas
jurídicas titulares o representantes de las mismas.
Artículo 4.- Se modifica el Literal a) del Artículo 6 del Decreto 801/986,
en cuanto a que la superficie a ocupar por todo local destinado a Farmacia
Comunitaria o de Primera Categoría, no será menor a 45 m² (cuarenta y
cinco metros cuadrados), con una tolerancia de hasta 5 m² (metros
cuadrados).
Artículo 5.- Se agrega al Artículo 6 del Decreto 801/986 el siguiente
Literal: "C) Realizar control de vectores biológicos."
Artículo 6.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N°
17.715 de 28 de noviembre de 2003, todo nuevo establecimiento de Farmacia
Comunitaria que se autorice en zonas donde ya existen otros habilitados,
deberá estar a una distancia no menor a 300 m (trescientos metros), por el
camino transitable mas corto, y de forma de no superar la relación de una
Farmacia cada 5.000 (cinco mil) o más habitantes, con la excepción de
cumplimiento de este último requisito, cuando se trate de una segunda
Farmacia en un centro poblado, con sólo una preexistente.
El Ministerio de Salud Pública tomará como fuente oficial de datos para
determinar la densidad de población requerida por la Ley, al Instituto
Nacional de Estadísticas o al Organismo Oficial que cumpla sus funciones.
En los casos de Farmacias ya instaladas o a instalarse, en centros
habitacionales o comerciales, las distancias se medirán desde los puntos
perimetrales del predio en que se encuentran aquellas.
Para contabilizar la distancia entre un local, y el nuevo local cuya
apertura se tramita, la medición a cargo del Ingeniero Agrimensor
propuesto por el solicitante, deberá basarse en el siguiente criterio:
Desde el punto medio del frente de uno de los locales, se trazará la
perpendicular a dicho frente que se intersectará con la línea media
equidistante a las alineaciones de la calle a que pertenece el frente del
local. Se determinarán así las líneas medias equidistantes a las
alineaciones necesarias hasta cubrir el frente del otro local, donde allí
también se tomará la perpendicular en el punto medio de su frente, que
también se intersectará con la línea media equidistante correspondiente.
La distancia resultará de computar los dos segmentos perpendiculares a los
frentes de ambos locales y las distancias por las líneas medias referidas.
Cuando alguno de los locales tenga más de un frente, se repetirá el
procedimiento de medición descrito para cada uno de los frentes y la
distancia a considerar será la mínima de ellas.
En el caso de existir ochavas, estas serán consideradas como un frente
más.
Artículo 7.- El Director Técnico será responsable en forma conjunta con el
propietario por la correcta conservación y dispensación de las
especialidades farmacéuticas y otros productos comprendidos en el Decreto
- Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985.
Cuando el Director Técnico considere que el propietario o quien ejerce la
dirección comercial del establecimiento, no sigue sus recomendaciones
respondiendo a las buenas prácticas de Farmacia y al cumplimiento de la
reglamentación vigente, deberá alertar al Ministerio de Salud Pública
sobre la situación, el que actuará de acuerdo a sus competencias.
Artículo 8.- Se agrega al Artículo 34 del Decreto 801/986 el siguiente
Literal: "g) la tenencia de unidades de especialidades farmacéuticas de
las que no se pueda probar fuente de adquisición legítima."

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