Aprobado/a por: Decreto Nº 64/990 de 13/02/1990 artículo 1.
    
  Art. 26. Las inasistencias motivadas por enfermedades que no 
determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones podrán prolongarse hasta un máximo de tres años en forma continua o alternada. Comprobada la imposibilidad permanente o cumplidos los tres años de licencia continua o alternada se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 al 28 de la ley 14.416 de 28 de agosto 
de 1975.
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