Aprobado/a por: Decreto Nº 606/985 de 06/11/1985 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 28 del decreto 369/983 de 7 de
octubre de 1983, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"ARTICULO 28 - Faena de sospechosos. Los animales identificados como
sospechosos en la inspección veterinaria ante-mortem deberán separarse
del resto.
La Inspección Veterinaria Oficial determinará el lugar y condiciones de
faena de acuerdo a las siguientes directivas: A) en playa de emergencia,
en el caso de que el establecimiento la posea y B) al final de la faena,
después que se haya completado el sacrificio del resto de los animales no
sospechosos.
En ambos casos, se tomarán las medidas necesarias para evitar todo tipo
de contaminación y las instalaciones y equipos deberán ser higienizadas
y desinfectadas en forma inmediata una vez culminadas las operaciones,
bajo supervisión de la Inspección Veterinaria Oficial".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 28.
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