REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA PHOHIBICION DE LAS ARMAS QUIMICAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 570/006 de 19/12/2006 artículo 1.
1 Objeto.
1.1 El presente decreto reglamenta el funcionamiento de la Comisión Interministerial para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante
CIPAQ) y de los demás organismos representados en la misma con relación
al cumplimiento de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la
Producción, el Almacenamiento y el empleo de las Armas Químicas y sobre
su Destrucción (en adelante la Convención).
1.2 También pretende simplificar los trámites de producción, importación y exportación de las sustancias químicas referidas en las listas 1, 2 y 3 y sustancias químicas orgánicas definidas, (en adelante SQOD) de la Convención, sin mengua de las obligaciones de control.
2 Organización de la CIPAQ.
2.1 Acorde al Decreto 16/998 de 22 de enero de 1998, la CIPAQ comprende:
2.1.1 La Comisión propiamente dicha, integrada por los siguientes miembros:
- un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores
- un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
- un representante del Ministerio de Defensa Nacional
- un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería
- Un representante de la Facultad de Química de la Universidad de la
República.
2.1.2 La presidencia de la CIPAQ será ejercida por el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.1.3 Una Secretaría Ejecutiva;
2.1.4 Los asesores técnicos que se estimen necesarios.
3 Cometidos de la CIPAQ
3.1 Acorde al decreto referido en el numeral anterior, serán cometidos de la CIPAQ:
3.1.1 Actuar en calidad de Autoridad Nacional, como nexo permanente con
la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante OPAQ) y los Estados Partes de la Convención a través de los canales diplomáticos correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.1.2 Implementar la remisión de las declaraciones anuales previstas por la Convención y anexos, garantizando la confidencialidad de la información.
3.1.3 Proponer al Pode Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las medidas necesarias para adecuar la legislación nacional a
los requerimientos de la Convención.
3.1.4 Colaborar con las inspecciones dispuestas por la OPAQ, para el cumplimiento de las disposiciones de la Convención.
3.1.5 Promover la cooperación científica y técnica con la OPAQ y los Estados Partes, de acuerdo a lo previsto en el Artículo X de la Convención.
3.1.6 Establecer canales de comunicación con los representantes de la industria química nacional a través del Ministerio de Industria, Energía
y Minería a efectos de facilitar las declaraciones pertinentes, de
acuerdo a la Convención e instrumentar las inspecciones que pudieran corresponder.
4 Registro de actividades.
4.1 Obligación de registro: Deben registrarse ante la CIPAQ:
4.1.1 Las personas físicas o jurídicas titulares de las actividades previstas en el artículo 2 del Decreto 322/2004 (desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, exportación, tránsito, empaque, posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención y
4.1.2 Las personas físicas o jurídicas que produzcan por síntesis, SQOD y dentro de ellas las que contengan azufre, flúor o fósforo (sustancias "PSF").
4.2 El registro se efectuará por intermedio de los formularios establecidos en los Anexos Nº 3, 4 y 5, según corresponda, los que serán aportados anualmente por los sujetos obligados dentro del primer mes de cada año calendario con los datos correspondientes al año anterior, y serán tomados como base para remitir las declaraciones anuales del país a la OPAQ.
4.3 La CIPAQ será depositaria de los registros obtenidos, los que hará conocer al Servicio de Material y Armamento del Ejército (Ministerio de Defensa Nacional), a la Dirección Nacional de Aduanas (Ministerio de Economía y Finanzas) y a la Dirección Nacional de Industrias (Ministerio de Industria, Energía y Minería).
5 Producción de sustancias de las listas 1 y 2 de la Convención.
5.1 La producción de sustancias químicas referidas en las listas 1 y 2 de la Convención o de productos que las contengan transcurrirá con arreglo a lo dispuesto en las partes VI y VII del Anexo de Verificación de la Convención.
5.2 En consecuencia, estará sujeta a autorización previa y a la verificación in situ que se regula en el Anexo de Verificación de la Convención.
5.3 La producción de las sustancias sólo será permitida cuando la planta de producción, su diseño, sus equipos y las cantidades a producir hayan
sido autorizada con antelación por el Servicio de Material y Armamento
del Ejército (Ministerio de Defensa Nacional).
5.4 La información mínima necesaria para evaluar la solicitud se detalla en el Anexo Nº 1, numeral 1.
6 Producción de sustancias de la lista 3 de la Convención
6.1 La producción de sustancias químicas de la lista 3 de la Convención o de productos que las contengan transcurrirá con arreglo a lo dispuesto en
la Parte VIII del Anexo de Verificación de la Convención.
6.2 En consecuencia la intención de producción deberá ser informada con antelación a su concreción como se indica más abajo y las instalaciones
de fabricación serán sometidas a verificación in situ como se dispone en el Anexo de Verificación de la Convención.
6.3 La producción de sustancias químicas de la lista 3 de la Convención o de productos que las contengan será permitida cuando haya sido notificada
al Servicio de Material y Armamento del Ejército (Ministerio de Defensa Nacional) con antelación de al menos 90 días del inicio de cada año calendario la cantidad, naturaleza y destino previsto para cada sustancia
a fabricar durante el año a comenzar, debiéndose brindar como mínimo la información detallada en el Anexo Nº 1, numeral 2.
7 Producción de sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD)
7.1 La producción de sustancias químicas orgánicas definidas transcurrirá con arreglo a lo dispuesto en la parte IX del Anexo de Verificación de la
Convención.
7.2 En consecuencia su producción deberá informarse según se indica en el
inciso siguiente y estará sujeta a verificación in situ como se dispone
en el Anexo de Verificación de la Convención. Toda producción por
síntesis de sustancias químicas orgánicas definidas en una cantidad superior a 30 toneladas anuales, deberá comunicarse dentro de los treinta
días posteriores a la terminación del año al Servicio de Material y Armamento del Ejército.
7.3 La comunicación deberá contener la información detallada en el Anexo Nº 1, numeral 3.
8 De la transferencia internacional de las sustancias
8.1 Sustancias de las listas 1 y 2 de la Convención:
La transferencia internacional de sustancias químicas referidas en las listas 1 y 2 de la Convención o de productos que las contengan sólo será permitida cuando haya sido autorizada con antelación por el Servicio de Material y Armamento del Ejército (Ministerio de Defensa Nacional) con arreglo a lo dispuesto en las partes VI y VII del Anexo de Verificación
de la Convención.
8.2 La información mínima necesaria para evaluar la solicitud deberá contener lo detallado en el Anexo Nº 2, numeral 1.
8.3 Sustancias de la lista 3 de la Convención
La transferencia internacional de sustancias de la lista 3 será permitida
cuando se efectúe entre Estados Partes de la Convención.
En caso de transferencia a Estados No Parte, se exigirá autorización
previa del Servicio de Material del Ejército, con arreglo a lo dispuesto
en la parte VIII, literal C, del Anexo de Verificación de la Convención.
8.4 La información mínima necesaria para evaluar la solicitud deberá contener lo detallado en el Anexo Nº 2, numeral 2.
9 Del movimiento de las sustancias dentro del territorio nacional.
9.1 El movimiento dentro de la frontera nacional transcurrirá con arreglo a las disposiciones que siguen, atendiendo a la naturaleza de las sustancias según se detalla a continuación.
9.2 Sustancias de las listas 1 y 2: Esta sustancias podrán trasladarse únicamente con autorización previa del Servicio de Material y Armamento del Ejército, cualquiera sea su origen.
9.3 La información mínima requerida para evaluar la solicitud deberá contener lo detallado en el Anexo Nº 2, numeral 3.
10 De los trámites y plazos
10.1 El Servicio de Material y Armamento del Ejército dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para resolver las solicitudes previstas
en el artículo 8.
10.2 Vencido el plazo sin haberse expedido y tratándose de operaciones referidas a las sustancias de las listas 1 y 2 de la Convención la solicitud se considerará denegada.
10.3 Vencido el plazo sin haberse expedido y tratándose de operaciones referidas a las sustancias de la lista 3 ó SQOD, la solicitud se considerará concedida.
10.4 Los recursos contra las resoluciones denegatorias, expresas o fictas, del Servicio de Material y Armamento del Ejército, serán presentados ante la CIPAQ (MRREE), quien los remitirá al Ministerio de Defensa Nacional junto con un informe, en un plazo de diez (10) días hábiles.
10.5 Las resoluciones del Ministerio de Defensa Nacional que resuelvan
los recursos serán inmediatamente puestas en conocimiento de la CIPAQ.
10.6 El Servicio de Material y Armamento remitirá copia de las resoluciones que recaigan sobre las solicitudes de autorización previstas
en el Art. 5.3 y de las informaciones previstas en los Arts. 6.3 y 7.2 de
este reglamento a la CIPAQ y a la Dirección Nacional de Industrias.
10.7 La CIPAQ, la Dirección Nacional de Industrias y la Dirección Nacional de Aduanas, archivarán las informaciones que remita el Servicio de Material y Armamento del Ejército (Ministerio de Defensa Nacional) en las
respectivas carpetas de las personas físicas o jurídicas titulares de las
actividades previstas en el artículo 2 del Decreto 322/04 previamente registradas.
10.8 Las informaciones referidas en la presente reglamentación, excepto las correspondientes al numeral 8, son de carácter confidencial y no podrán ser comunicadas a terceros.
ANEXO Nº 1: Información solicitada a las empresas
1. Para la producción de sustancias de listas 1 y 2 de la Convención:
a. Nombre o Razón Social;
b. Cédula de Identidad o RUC;
c. Domicilio;
d. Teléfono, fax, e-mail;
e. Domicilio de las plantas en las cuales se pretende fabricar cada
sustancia;
f. Nombre IUPAC y N° CAS de cada sustancia química a producir;
g. Cantidad anual a producir;
h. Uso final de cada sustancia;
i. Plano detallado de la instalación, del equipo de fabricación, del
diagrama de flujo de materiales
j. Métodos empleados para la fabricación;
k. Precursores químicos a utilizar, indicando su nombre IUPAC, su Nº
CAS y la cantidad a emplear.
2. Para la producción de sustancias de lista 3 de la Convención:
a. Nombre o Razón Social;
b. Cédula de Identidad o RUC;
c. Domicilio;
d. Teléfono, fax, e-mail;
e. Domicilio de las plantas en las cuales se pretende fabricar cada
sustancia;
f. Nombre IUPAC y N° CAS de cada sustancia química a producir;
g. Cantidad a producir de cada sustancia
h. Destino previsto para cada sustancia
3. Para la producción de sustancias de químicas orgánicas definidas (SQOD):
a. Nombre o Razón Social;
b. Cédula de Identidad o RUC;
c. Domicilio;
d. Teléfono, fax, e-mail;
e. Domicilio de las plantas en las cuales se fabricó cada sustancia;
f. Actividad principal de la planta
g. Nombre IUPAC, Nº CAS y cantidad de cada una de las sustancias
producidas.
ANEXO Nº 2: Información solicitada a las empresas
1. Para la transferencia de sustancias de listas 1 y 2 de la Convención:
a. Nombre o Razón Social que pretende transferir cada sustancia;
b. Cédula de Identidad o RUC;
c. Domicilio;
d. Teléfono, fax, e-mail;
e. Nombre IUPAC; Nº CAS y cantidad de cada sustancia química que se
pretende transferir;
f. Uso final de cada sustancia a transferir
g. País de origen de cada sustancia que se pretende introducir a
territorio nacional o a otro lugar bajo su jurisdicción.
h. País de destino de cada sustancia que se pretende exportar.
2. Para la transferencia de sustancias de lista 3 de la Convención:
a. Nombre o Razón Social que pretende transferir cada sustancia;
b. Cédula de Identidad o RUC;
c. Domicilio;
d. Teléfono, fax, e-mail;
e. Nombre IUPAC; Nº CAS y cantidad de cada sustancia química que se
pretende transferir;
f. País de destino;
g. Certificado expedido por el país receptor, en el caso que no sea
Estado Parte, en el que se haga constar:
- Que se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la
Convención;
- Que no será transferida de nuevo;
- Tipo y cantidad de cada sustancia;
- Uso/s final/es de cada sustancia;
- Nombre y dirección del usuario o usuarios finales
3. Para el movimiento de sustancias de listas 1 y 2 de la Convención:
a. Nombre o Razón Social que pretende trasladar cada sustancia;
b. Cédula de Identidad o RUC;
c. Domicilio;
d. Teléfono, fax, e-mail;
e. Nombre IUPAC; Nº CAS y cantidad de cada sustancia química que se
pretende trasladar;
f. Uso final de cada sustancia a transferir
g. País de origen de cada sustancia que se pretende introducir a
territorio nacional o a otro lugar bajo su jurisdicción.
h. País de destino de cada sustancia que se pretende exportar.
ANEXO Nº 3 FORMULARIO Nº 2
Declaración de la totalidad de los datos nacionales de las sustancias químicas de la lista 3 producidas, importadas y exportadas así como una especificación cuantitativa de las importaciones y exportaciones respecto de cada país involucrado.
(Se debe completar un formulario por cada una de las sustancias químicas de la lista 3)
Nombre químico IUPAC:
Nº de registro CAS:
Cantidad en el año anterior: Producida:
Importada:
Exportada:
País:
Cantidad importada:
Cantidad exportada:
País:
Cantidad importada:
Cantidad exportada:
País:
Cantidad importada:
Cantidad exportada:
País:
Cantidad importada:
Cantidad exportada:
País:
Cantidad importada:
Cantidad exportada:
Instructivo de llenado del formulario:
- Nombre químico IUPAC: es el nombre de la sustancia acorde a la
International Union of Pure and Applied Chemistry.
- Nº de registro CAS: es el número acorde al Chemical Abstracts
Service.
- Cantidad en el año anterior: Es la cantidad referida al año
calendario anterior desde el 1º de enero al 31 de diciembre,
expresada en toneladas o en kilogramos. En el caso de operaciones de
comercio exterior, la fecha a tomar en cuenta es la del cumplido
aduanero de la operación en cuestión.
- País: Especificar cada país al cual se exportó o desde el cual se
importó en el año calendario anterior y las cantidades respectivas,
indicando las mismas en toneladas o en kilogramos.
- Las sumas de las cantidades importadas y exportadas por país debe
coincidir con los totales indicados en la primera parte del
formulario (importadas y exportadas).
ANEXO Nº 4 FORMULARIO Nº 3
Información sobre cada sustancia química de la lista 3 por encima del umbral de declaración en el complejo Industrial (30 toneladas por año).
(Se debe completar un formulario por cada complejo industrial)
Complejo industrial:
Nombre químico IUPAC:
Nombre comercial producto:
Nº registro CAS:
Rango de producción:
Propósito de la producción:
Nombre químico IUPAC:
Nombre comercial producto:
Nº registro CAS:
Rango de producción:
Propósito de la producción:
Instructivo para el llenado del formulario:
- A los efectos de este formulario, por "complejo industrial" se
entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier
nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y
con una infraestructura común, como: oficinas administrativas y de
otra índole, talleres de reparación y mantenimiento, centro médico,
servicios públicos, laboratorio analítico central, laboratorios de
investigación y desarrollo, zona de tratamiento central de efluentes
y residuos, y almacenes.
- Nombre químico IUPAC: es el nombre de la sustancia acorde a la
International Union of Pure and Applied Chemistry.
- Nombre comercial del producto: es el nombre de fantasía con el cual
la empresa comercializa el producto.
- Nº de registro CAS: es el número acorde al Chemical Abstracts
Service.
- Rango de producción: Colocar el código que corresponda: (P es la
producción anual)
Referencia Anexo Nº 7, Apéndice 6.
B21: < 30 P < 200 toneladas
B22: 200 < P < 1.000 toneladas
B23: 1.000 < P < 10.000 toneladas
B24: 10.000 < P 100.000 toneladas
B25: P > 100.000 toneladas
- Propósito de la producción: Colocar el código que corresponda:
Referencia Anexo Nº 7, Apéndice 5
B11: uso cautivo
B12: intermediario almacenado y/o utilizado en el sitio
B13: transferencia a otra industria
ANEXO Nº 5 FORMULARIO Nº 4
Declaración de otros Complejos industriales (Sustancias químicas orgánicas definidas - SQOD)
Nombre del complejo industrial:
Propietario, Compañía o empresa
que opera el complejo industrial:
Dirección:
Ciudad: Departamento:
Teléfono:v Fax:
Correo electrónico:
Descripción de las principales
actividades con relación al producto:
Para complejos industriales que producen más de 200 toneladas de SQOD
Código del rango de producción:
Nº de plantas que producen SQOD,
incluyendo compuestos PSF
Para complejos industriales que comprendan una o más plantas que producen más de 30 toneladas de sustancias químicas PSF
Nº de plantas PSF en el complejo:
¿Este complejo produjo el año
anterior más de 200 ton. De PSF? Sí No (tachar lo que no co-
rresponda)
Datos adicionales de plantas que producen sustancias químicas PSF
Nº de plantas < 200 ton. de PSF:
Nº de plantas entre 200 y 1.000 ton.
de PSF:
Nº de plantas entre 1.000 y 10.000
ton. de PSF:
Nº de plantas de más de 10.000
ton. de PSF:
Instructivo para completar el formulario:
- Definición de sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD):
cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de
compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono,
excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable
por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número
de registro del Chemical Abstracts Service, si lo tuvieses
asignado.
- Descripción de las principales actividades con relación al
producto: Colocar código que corresponda según Anexo Nº 6, Apéndice
4.
- Código del rango de producción. Colocar el código que corresponda:
Referencia Anexo Nº 7, Apéndice 7.
B31 (200 < R < 1.000 ton.)
B32 (1.000 < R < 10.000 ton.)
B33 (R > 10.000 ton.)
R representa la producción anual de SQOD.
- Sustancias PSF: son las SQOD que contienen fósforo, azufre o flúor.
- A los efectos de este formulario, por "complejo industrial" se
entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier
nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y
con una infraestructura común, como: oficinas administrativas y de
otra índole, talleres de reparación y mantenimiento, centro médico,
servicios públicos, laboratorio analítico central, laboratorios de
investigación y desarrollo, zona de tratamiento central de
efluentes y residuos, y almacenes.
- Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una
zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende
una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:
una pequeña sección administrativa; zonas de almacenamiento/
manipulación de insumos y productos; una zona de manipulación/
tratamiento de efluentes/ residuos; un laboratorio de control/
análisis; una sección médica de primeros auxilios/ servicios
médicos conexos; y los registros vinculados al movimiento de las
sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias
químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y
de salida de éste, según proceda.
ANEXO Nº 6 Apéndice 4
CODIGOS DE GRUPOS DE PRODUCTOS
Código Descripción
Compuestos químicos y productos relacionados
511 Hidrocarburos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados
512 Alcoholes, fenoles, alcoholes-fenoles, y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
513 Acidos carboxílicos y sus anhídridos, haluros, peróxidos y
peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados
514 Compuestos de función nitrogenada
515 Compuestos organo-inorgánicos, compuestos hetrocíclicos, ácidos
nucleicos y sus sales, y sulfonamidas
516 Otros compuestos químicos orgánicos
522 Elementos químicos, óxidos inorgánicos y sales inorgánicas
halogenadas
523 Sales metálicas y peroxisales de ácidos inorgánicos
524 Otros compuestos químicos inorgánicos; compuestos orgánicos e
inorgánicos de metales preciosos
525 Materiales radiactivos y asociados
531 Materiales colorantes y lacas colorantes orgánicas sintéticas, y
preparaciones basadas en ellos
532 Extractos para teñido y curtido, y material; es sintéticos de
curtido
533 Pigmentos, pinturas, barnices y materiales relacionados
541 Productos medicinales y farmacéuticos, diferentes de los
medicamentos del Grupo 542
542 Medicamentos (incluyendo medicamentos veterinarios)
551 Aceites esenciales, materiales para perfumes y condimentos
553 Preparaciones de perfumería, cosméticos o toilette (excluyendo
jabones)
554 Jabón, preparaciones para limpieza y lustrado
562 Fertilizantes (diferentes a los del Grupo 272)
571 Polímeros de etileno, en formas primarias
572 Polímeros de estireno, en formas primarias
573 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas en
formas primarias
574 Poliacetales, otros poliéteres y resinas epóxido, en formas
primarias; Policarbonatos y resinas alkídicas, ésteres de
polialilo y otros poliésteres
575 Otros plásticos, en formas primarias
579 Residuo, recortes y deshechos de plásticos
581 Tubos, cañerías y mangueras, y accesorios para ellos, de plásticos
582 Placas, hojas, películas, láminas y bandas, de plásticos
583 Monofilamento del cual cualquier dimensión de la sección
transversal excede 1 mm, barras, palillos y formas perfiladas,
sean o no trabajadas sus superficies pero no trabajadas de otra
forma, de plásticos
591 Insecticidas, roedoricidas, fungicidas, herbicidas, productos
antibrotos y reguladores del crecimiento vegetal, desinfectantes y
productos similares, soportado en formas o embalajes para venta al
por menor o como preparaciones o artículos (p. ej. vendas tratadas
con azufre, mechas y velas, y papeles para moscas)
592 Almidones, inulina y gluten de trigo; sustancias albuminoideas;
pegamentos
593 Explosivos y productos pirotécnicos
597 Preparados aditivos para aceites minerales y similares; Preparados
líquidos para transmisión hidráulica; Preparaciones
anticongelantes y preparados de fluidos descongelantes;
Preparaciones lubricantes
598 Productos químicos misceláneos
599 Otros
ANEXO Nº 7
Apéndice 5
Códigos de propósitos de producción para una instalación de producción de productos químicos de Lista 3
Código Propósitos de producción
B11 Consumo en línea tal como es producido (uso captivo)
B12 Intermediario sintético almacenado y/o usado en el lugar
B13 Transferido a otra industria
Apéndice 6
Códigos para rangos de producción de productos químicos de Lista 3
Código Rango de producción
B21 30 < P < 200 toneladas
B22 200 < P < 1,000 toneladas
B23 1,000 < P < 10,000 toneladas
B24 10,000 < P < 100,000 toneladas
B25 P > 100,000 toneladas
Nota: P representa la cantidad producida anualmente de un producto químico de Lista 3.
Apéndice 7
Códigos de rangos de producción para complejos industriales que producen compuestos químicos orgánicos discretos no listados
Código Rango de producción
B31 200 < R < 1,000 toneladas
B32 1,000 < R < 10,000 toneladas
B33 R > 10,000 toneladas
Nota: R representa la cantidad producida anualmente de un compuesto químico orgánico discreto no listado.
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