Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.

     Artículo 69.- Marco general
       La instalación y realización de actividades en los recintos
aduaneros portuarios estarán sujetas, en materia fiscal, a las
disposiciones que regulan la misma, con las excepciones que se establecen
en el presente reglamento.
      Las normas generales siguientes se emiten en cumplimiento de los
Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 16.246.
       Todas las mercaderías y bienes que ingresan en los exclaves
aduaneros portuarios desde fuera del territorio nacional, estarán exentas
de impuestos aduaneros, tasas y tributos aplicables a la importación o en
ocasión de la misma.
       Las mercaderías y bienes introducidos desde los recintos aduaneros
portuarios al territorio aduanero nacional, serán considerados como
importaciones y por lo tanto, estarán sujetos a los impuestos aduaneros,
tasas y tributos correspondientes.
       Las mercaderías y bienes introducidos a los recintos aduaneros
portuarios desde el territorio aduanero nacional, que no sean utilizados
para consumo, construcción, mantenimiento de edificios, instalaciones,
equipamiento y material para operaciones y servicios portuarios o la
organización administrativa de los mismos, serán considerados como
exportaciones y sujetos al régimen pertinente.
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