Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES Y NORMAS REGULADORAS GENERALES
Parte 1: Definiciones y marco legal general aplicable

     Artículo 1.- Puerto Libre
       Configuran Puertos Libres los recintos aduaneros portuarios en
los que rigen los regímenes fiscales y aduaneros especiales consagrados en
la Ley de Puertos y en los cuales es libre la circulación de mercaderías,
sin exigencia de autorizaciones ni trámites formales.
     Artículo 2.- Recinto Aduanero Portuario
       Recinto aduanero portuario, de acuerdo con lo dispuesto en el
literal B) del Artículo 8 del decreto 412/992 de 1 de setiembre de 1992,
se define como:
       "Conjunto de espacios bajo la jurisdicción de la Administración
Portuaria que, dotados de las condiciones físicas y organizativas
necesarias a juicio de la DNA, queden habilitados para la libre
circulación de productos y mercaderías, en régimen de exclave aduanero".
       En el ámbito de los puertos, se entienden dentro de sus límites
los espacios terrestres y acuáticos que se delimiten, en cada caso,
por el Poder Ejecutivo.
       A los efectos del presente reglamento, las referencias a los
"recintos aduaneros de los puertos", "exclaves" o "exclaves aduaneros"
deben entenderse hechas a los "recintos aduaneros portuarios" citados
en la Ley 16.246 y definidos en su reglamentación (Decreto 412/992).
      Artículo 3. Marco jurídico general
      Las personas físicas o jurídicas que ejerzan cualquier actividad
en los recintos aduaneros portuarios estarán sometidas al orden jurídico
de la República y, particularmente, el referido al exclave aduanero.
       Artículo 4.- Nomenclatura abreviada
       Las nomenclaturas abreviadas que aparecen en el presente reglamento
corresponden, en orden alfabético a:

     ANP Administración Nacional de Puertos. Deben entenderse hechas a
ella cuantas referencias se contienen a la Administración Portuaria, en
el puerto de Montevideo y demás puertos asignados a su administración por
el Poder Ejecutivo.
     ANSE Administración Nacional de los Servicios de Estiba.
     BROU Banco de la República Oriental del Uruguay.
       CAU  Código Aduanero Uruguayo, Decreto Ley 15.691 de 27 de
noviembre de 1984.
      CP Capitán de Puertos. Las referencias hechas en este reglamento
al Capitán de Puerto deben entenderse como hechas a éste o quien ejerza
sus funciones (Artículo 20 de la Ley 16.246).
     DGI Dirección General Impositiva.
     DNA Dirección Nacional de Aduanas. Deben entenderse hechas a ella,
las referencias de este reglamento a "la Aduana".
     DNM Dirección Nacional de Migración.
     LATU Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
     MDN Ministerio de Defensa Nacional.
     MEF Ministerio de Economía y Finanzas.
     MGAP Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
     MI Ministerio del Interior.
     MSP Ministerio de Salud Pública.
     MTOP Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
     MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
     PNN Prefectura Nacional Naval. Deben entenderse hechas a ella las
referencias de carácter general de este reglamento y a las Prefecturas
de los diferentes puertos, las de carácter particular.

Parte 2: Actividades permitidas y prohibidas en el puerto libre.

      Artículo 5.- Actividades en el recinto aduanero portuario
     En el exclave aduanero portuario se prestan servicios para la
expansión del comercio exterior, centro de distribución o comercio en
tránsito y se llevan a cabo procesos con las mercaderías, que no
modifiquen su naturaleza, en el marco de las leyes respectivas.
     Las actividades permitidas son, de acuerdo con la Ley 16.246 y su
reglamentación, las siguientes:
       a. Actividades relacionadas con las mercaderías: Son aquellas
que, sin modificar su naturaleza, puedan añadir valor a las mismas,
modificar su presentación o instrumentar su libre disposición o destino,
en el marco de los tratamientos que permite la Ley de Puertos, su
reglamentación y demás leyes y normas aplicables.
      b. Actividades relacionadas o asociadas con los servicios que se
prestan a la mercadería: Además de las convencionales de carga, descarga,
estiba, desestiva y movilización de bultos son posibles las siguientes:
      Transporte, trasbordo, reembarque, tránsito, removido, depósito,
almacenamiento, disposición, abastecimiento de buques, reparaciones
navales y otros servicios conexos con las actividades portuarias y del
puerto libre.
      Artículo 6.- Reenvasado, agrupado, desagrupado, consolidado y
desconsolidado
       Como tales se entienden las actividades de empaquetado y
preparación para el transporte o la distribución, en unidades de carga
o apropiadas para la expedición a venta, de mercaderías que entran,
permanecen o abandonan el recinto portuario, independiente del tipo de
aparatos de apoyo o envases (paletas, contenedores, bolsas, cajas, etc.),
así como las tareas conexas de desempaquetado de otras unidades de carga
en las que las mercaderías pudieran haberse transportado a puerto.
     Artículo 7. Clasificado
      Es la separación o conjunción de mercaderías para su selección o
mezcla por clases, tipos, familias o cualquier otro concepto, incluso
el cumplimiento de lo especificado en documentos o manifiestos de carga
parciales o totales y sus desgloses.
     Artículo 8. Remarcado
       Es la operación de modificar el destino de una mercadería o las
marcas o señales de los bultos. Requiere la expedición de la información
aduanera correspondiente.
      Artículo 9. Manipuleo
     Se consideran como manipuleo las actividades de movimiento físico
de carga a cualquier ubicación dentro del puerto, sin incluir operaciones
de carga o descarga y el reacondicionamiento de la misma tanto en buques
que entran o salen, como en vagones o cualquier otro vehículo, con destino
fuera del puerto.
     Artículo 10. Fraccionamiento
     Puede consistir en dos actividades diferentes:
      a. Desde el punto de vista del transporte y almacenamiento es el
desglose de las mercaderías contenidas en una remesa, bulto o envase, para
constituir otros diferentes (Artículo 99 del CAU).
       b. Desde el punto de vista de la mercadería o producto consiste en
la fragmentación o molienda de los mismos, sin modificar su naturaleza
(Artículo 2º de la Ley 16.246).
     Artículo 11. Transporte
       Es la actividad relacionada con el movimiento de bienes o
mercaderías, así como los servicios relacionados a tal movimiento,
incluyendo sistemas e interfases que conecten diferentes medios o modos de
transporte nacional o internacional. Requiere la expedición, por las
personas autorizadas a ello, de la información aduanera y la relativa a la
propia actividad, que corresponda.
      Artículo 12. Trasbordo
      En el puerto libre, consiste en el traslado de mercaderías de un
medio de transporte a otro, dentro del recinto aduanero portuario.
Requiere la expedición de la información aduanera y de transporte
correspondiente, por las personas autorizadas a ello.
     Artículo 13. Reembarque
       Consiste en el retiro, sin pago de derechos, de mercaderías o
productos que se encuentren en puertos nacionales o depósitos fiscales
y su embarque para el exterior u otros puertos nacionales o zonas francas.
     Artículo 14. Tránsito
       Consiste en el pasaje de mercaderías de un país o recinto aduanero
a otro. Requiere la expedición de la información aduanera correspondiente.
     El tránsito puede ser Nacional o Internacional y se configura, en
el caso de los puertos, en:
      a. Tránsito Nacional, constituido por el pasaje de mercaderías o
productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o
exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero
Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas para otros puertos,
zonas o depósitos francos uruguayos.
      b. Tránsito internacional, constituido por el pasaje de mercaderías
o productos que, procedentes del extranjero, zonas o depósitos francos o
exclaves aduaneros portuarios nacionales, arriban al Recinto Aduanero
Portuario de un puerto Uruguayo y son reembarcadas con destino a países
extranjeros.
     Artículo 15. Removido
       Está constituido por el embarque directo o desde depósito o rambla,
de las mercaderías de origen nacional o nacionalizadas, desde un puerto
uruguayo, para su desembarque directo o a depósito o rambla en otro puerto
uruguayo.
      Artículo 16. Depósito
       Es la actividad que comprende la estadía de las mercaderías al
cuidado o custodia de la Administración Portuaria, operadores o
concesionarios debidamente autorizados, dentro de los depósitos portuarios
(Artículo 98 del CAU).
      Artículo 17. Almacenamiento
       Se consideran tales, las actividades de tratamiento, manejo o
manipuleo de mercaderías y productos, conforme a lo establecido en el
Artículo 99 del CAU.
     Artículo 18. Disposición
       Por "disposición" se  entiende el acto de disponer el destino,
movilización, etc. de mercaderías o productos, incluyendo las actividades
de planificación, preparación, cumplimentación y/o entrega de órdenes o
instrucciones que habiliten el desarrollo de las actividades permitidas en
el Puerto Libre.
     Artículo 19. Abastecimiento de Buques
       Comprende la compra, almacenamiento y venta de provisiones para
los buques.
       Se  permitirá esta actividad libre de impuestos aduaneros para
buques destinados al tráfico nacional e internacional.
       Queda prohibida la venta o consumo por terceras personas en el
territorio aduanero nacional de las provisiones a que se refiere este
artículo. Una vez abastecidos los buques, queda prohibida la salida de
las provisiones de dichos buques al territorio aduanero. La prohibición se
extiende a los propietarios, armadores, agentes y tripulantes.
       El establecimiento de este tipo de negocios en el exclave portuario
en depósitos particulares, estará sujeto al procedimiento general de
información previa a la Aduana, descrito en el Artículo 25 y a las
restricciones de los Artículos 34 y 44 de este reglamento.
     Artículo 20. Reparaciones Navales
       Se permite la actividad de reparación de buques bajo el régimen
de exclave aduanero. Las empresas comprometidas en este negocio estarán
también sujetas al procedimiento general de información previa a la
Aduana, que se describe en el Artículo 25.
     El tráfico de piezas, repuestos, maquinaria, equipo, herramientas
y cualesquiera otros bienes necesarios para las reparaciones navales,
estará sujeto a las disposiciones del presente Decreto y a las generales
en materia aduanera que les sean de aplicación.
       Artículo 21. Otros servicios relacionados o conexos con las
actividades portuarias y del puerto libre.
       Estos servicios comprenden actividades bancarias, seguros, de
control de mercaderías y otras conexas con los negocios portuarios,
navieros o del comercio exterior, siempre que se realicen para terceros
países o para usuarios del puerto libre, en actividades dentro del mismo.
       En todo caso estas actividades y las empresas que las presten,
estarán sujetas a los regímenes generales y particulares establecidos
para ellas, en la normativa nacional vigente.
     El establecimiento de estas actividades y empresas, dentro de los
recintos portuarios, estará asimismo sujeto al otorgamiento del
correspondiente permiso y/o autorización de la Administración Portuaria,
de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.
     Artículo 22. Normas para las actividades permitidas
       Las actividades que se desarrollen en los exclaves aduaneros
portuarios estarán sujetas a la Ley de Puertos y su reglamentación, en
especial las condiciones de utilización del Dominio Público Portuario
a que se refieren los Artículos 39 y siguientes del Decreto 412/992.
       En los casos en que las normas generales vigentes dispongan
determinados actos administrativos como requisito previo para la puesta en
operación o para poder realizar la actividad o construir o adecuar las
instalaciones necesarias para ello, la autorización o permiso que emita la
Administración Portuaria para las empresas o actividades y sus cláusulas
contractuales, no serán válidos hasta que dichos requisitos previos hayan
sido cumplidos.
       Antes de la iniciación de actividades, las empresas deberán
solicitar la inspección y aprobación oficial de las instalaciones,
maquinaria, equipo, facilidades de seguridad y sistemas, condiciones de
trabajo y sanitarias, a través de la Administración Portuaria. Los
procedimientos para estas inspecciones y aprobaciones se establecerán
con carácter interno, debiendo coordinarse con la DNA, en los trámites
que requieran la actuación de ésta.
       En general, cualquier actividad portuaria relativa a las
mercaderías y los procedimientos aduaneros correspondientes, estarán
sujetas a las especificaciones establecidas en la Ley de Puertos, el
Decreto 412/992, en particular su Capítulo II y la legislación y normativa
aduanera.
     Artículo 23. Transacciones comerciales prohibidas
       Dentro de los recintos aduaneros portuarios están prohibidas todas
las actividades contrarias a las disposiciones de la Ley de Puertos y su
reglamentación y, especialmente:
     - Comercio al por menor.
     - Restaurantes, excepto cantinas para el personal o en estaciones
marítimas.
     - Consumo y uso de bienes no declarados aduaneramente.
     - Cualquier venta o transacción comercial a o para buques o personas
públicas o privadas en el exclave, por parte de capitanes al mando,
tripulaciones y pasajeros de buques o de personas no expresamente
autorizadas al efecto por la Administración portuaria.
     Artículo 24. Responsabilidades de las empresas
       Las empresas que actúen dentro de los exclaves aduaneros portuarios
son empresas nacionales a todos los efectos, estando por tanto sujetas a
cuantas leyes y normas rigen para éstas, sin perjuicio de los especiales
procedimientos o regímenes que se establecen en la Ley de Puertos, su
reglamentación y normas complementarias.
       Artículo 25. Autorización aduanera para ejercer actividades o
realizar construcciones e instalaciones
     La realización de actividades, la construcción de edificios o
superestructura portuaria o la reconstrucción o reparación sustancial
de los existentes en los exclaves aduaneros portuarios, en lo que afecte a
sus competencias requerirán el conocimiento y aceptación de la Aduana,
como parte del procedimiento de solicitud ante la Administración
Portuaria.
       Para este fin, las solicitudes de terceros deberán indicar,
aparte de los detalles técnicos, el tipo de actividad a ser llevada a
cabo en la edificación que se proyecta. La ANP informará a la Aduana
de dichas solicitudes para asegurar el cumplimiento de las normas
aduaneras, en particular las condiciones relativas límites y separaciones,
en el caso de las construcciones u obras.
      La Aduana informará sobre si el uso descrito está de acuerdo con
las normas y reglamentaciones aduaneras. Estos informes se emitirán
por la Aduana dentro de un período máximo de quince (15) días, después
de recibida la comunicación de la ANP. En los casos en que la complejidad
del proyecto pueda requerir un período de estudio mayor, la Aduana lo
deberá comunicar, de manera fundada y especificando el plazo requerido,
dentro del período de quince (15) días anteriormente mencionado. El plazo
adicional no podrá exceder de otros cuarenta y cinco (45) días.
     Transcurrido el plazo que corresponda sin pronunciamiento expreso
de la Aduana, se entenderá que no existen objeciones por su parte.
      Artículo 26. Establecimiento de oficinas en el exclave aduanero
       Las empresas podrán establecer oficinas en el interior de los
exclaves aduaneros portuarios para poder suministrar los servicios
comerciales o auxiliares pertinentes o necesarios. Las empresas que deseen
hacerlo deberán solicitar los permisos o autorizaciones respectivos ante
la Administración Portuaria, quien lo pondrá en conocimiento de la DNA.
     Artículo 27. Contratación de personal
       Para los trabajadores que presten servicios en el puerto libre,
rigen, a todos los efectos, las leyes laborales nacionales. Sus contratos,
salarios y relaciones laborales estarán por tanto sujetos a las citadas
leyes y procedimientos laborales y fiscales nacionales, así como a los
diferentes órganos de contralor, cada uno en el ámbito de sus
competencias.
       Las normas que rigen la contratación y relaciones laborales de
los trabajadores que constituyen la mano de obra portuaria, se contienen
en el Decreto 412/92, especialmente en su Parte 2: Mano de Obra Portuaria.
       Para el resto del personal, es decir, personal directivo, técnico,
administrativo y trabajadores no considerados como mano de obra portuaria,
se aplicará el régimen legal general vigente en la materia.
       Las empresas pueden, a su propia discreción, determinar su
estructura, organización y dotación de personal, elegir su propio sistema
de salarios y establecer sus propios criterios para la contratación,
dentro del marco legal y normativo vigente.
       Artículo 28. Documentación e informes. Registros de carga recibida,
almacenada y suministrada
        Las empresas y en particular los operadores portuarios, incluyendo
a las unidades de servicio a la mercadería de la Administración Portuaria,
en los recintos aduaneros portuarios, deben mantener completos, correctos
y actualizados los registros de mercaderías manipuladas, depositadas o
almacenadas, recibidas y entregadas, embarque por embarque y separados por
cada lugar de almacenamiento.
       Los archivos de estos registros deben estar a disposición de la
DNA, para su control en cualquier momento.
       Los originales que documenten el recibo y la entrega de los bienes,
como los manifiestos, copias de solicitud de embarque, órdenes de entrega,
 hojas de apuntadores que muestran la información de carga y descarga,
órdenes para reempaquetado, remarcado, mezclado y otros tratamientos a  la
mercadería, deben ser mantenidos por los operadores portuarios en archivos
ordenados, junto con los inventarios de almacenamiento, por un período de
tiempo de cinco (5) años.
     Los métodos y formas de mantenimiento de inventarios y control de
stocks podrán ser libremente establecidos por las empresas, pero deben ser
conocidos y aceptados por la DNA antes de su implementación. Los
operadores portuarios deben solicitar a la Aduana esta aprobación antes
de la iniciación de actividades, dentro de los exclaves aduaneros
portuarios, por el procedimiento establecido en el Artículo 25.
      Artículo 29. Informes estadísticos mensuales
        Las empresas entregarán mensualmente a la Administración
Portuaria, informes estadísticos por tipos de mercaderías, sobre las
cantidades recibidas, entregadas y embarcadas o desembarcadas y, cuando
administren almacenes en el recinto aduanero portuario, el inventario de
almacenamiento actual. Dichos informes llegarán a la Administración
Portuaria antes del tercer día hábil del mes siguiente.
       La Administración Portuaria, en colaboración con la DNA,
establecerá el contenido y estructura de estos informes y transmitirá
o pondrá a disposición de la Aduana los datos necesarios contenidos en
ellos, en el tiempo y la forma requeridos por ésta.
       Las empresas que usen sistemas informáticos para controlar el
recibo, almacenamiento y entrega de bienes, permitirán el intercambio
electrónico de esta información, dentro de la red que instalará
Administración Portuaria y transmitirán los informes mensuales a través de
la misma.
     Artículo 30. Notificación de bienes perdidos
      Las empresas notificarán a la Aduana, a la Prefectura del puerto
y a la Administración Portuaria, inmediatamente, en caso de desaparición
de bienes de sus locales sin la debida documentación. Si el operador
portuario resulta ser responsable frente al propietario por pérdida o
avería de las mercaderías, también será responsable frente a la Aduana del
pago de los derechos e impuestos a ser recaudados por dichos bienes, como
si hubieran sido importados.
       Una vez comunicada a la DNA la desaparición o avería de las
mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se actualizarán los
inventarios de almacenes quedando estas comunicaciones como documentación
de la actualización.
       El mismo procedimiento se seguirá en el caso de hallazgo de
mercaderías en los recintos aduaneros portuarios.
     Artículo 31. Inventarios de activos
       Las empresas mantendrán inventarios de sus activos mobiliarios,
como equipamiento de oficina y de manipuleo de carga, sistemas de
computación, hardware de telecomunicaciones y cualquier otro equipamiento
e implementos, que entren o estén radicados dentro de los exclaves
aduaneros portuarios, sin perjuicio de los procedimientos necesarios para
su introducción. Estos inventarios se actualizarán cuando existan nuevas
adquisiciones o finalice el uso de estos activos en el exclave, debiendo
informar a la Aduana inmediatamente.
        Los citados inventarios y sus actualizaciones estarán a
disposición de la DNA, sin perjuicio de las competencias de ésta para
la comprobación aleatoria de los bienes declarados.
       Los contratistas que ingresen maquinaria, equipos, implementos,
herramientas o materiales dentro del exclave aduanero portuario para
llevar a cabo trabajos de construcción u otros, deben igualmente mantener
inventariados los mismos, con base en las declaraciones de ingreso
correspondientes
       Cualesquiera equipamiento e instalaciones para actividades y
propósitos no permitidos en los exclaves aduaneros portuarios, no podrán
ser ingresados a los mismos
      Artículo 32. Asistencia en controles
       Las empresas están obligadas a facilitar el ejercicio de sus
competencias a los organismos estatales encargados de hacer los controles
de actividades e inspección de productos, mercaderías u objetos en los
exclaves aduaneros portuarios.
       A su requerimiento, entregarán la información pertinente sobre
los bienes objeto de control y permitirán el acceso a los mismos, para
los propósitos legales de inspección, durante su almacenamiento, manipuleo
o estadía en los exclaves.
     Bajo la coordinación del Capitán de Puerto y en cooperación entre
las partes intervinientes, se deben organizar los necesarios controles
e inspecciones, de manera de evitar interferencias con la actividad
operativa, respetando el principio legal de la libre circulación de
mercaderías y productos en los puertos.
     Cuando las inspecciones o controles se deriven de la naturaleza o
cualidad de las mercaderías o productos almacenados en el exclave aduanero
portuario, la obligación de la empresa operadora o concesionaria de
colaborar en la inspección oficial de bienes, no impedirá su derecho a ser
resarcida por el dueño de la mercadería, por los gastos incurridos en
ocasión de dichos controles.
     Artículo 33.- Circulación de bienes
       Dentro de los exclaves aduaneros portuarios, la circulación de
mercaderías será libre, tal como se define en la Ley de Puertos y el
Decreto 412/992, reglamentario de la misma.
       Los bienes depositados en los recintos aduaneros portuarios pueden
ser reembarcados o importados en cualquier momento, excepto cuando estén
involucrados en procedimientos relativos a ilícitos aduaneros o bienes
abandonados o cuando representen peligro para la seguridad o la salud
pública.
     Artículo 34.- Restricciones al uso
       Los materiales y bienes introducidos libremente de acuerdo al
artículo anterior por empresas y organizaciones administrativas al exclave
aduanero, para su propio uso en las actividades permitidas por la Ley de
Puertos pueden ser utilizados únicamente dentro del puerto libre.
     Artículo 35.- Normas generales de entrada y salida a los recintos
aduaneros portuarios.
       Las personas, mercaderías, bienes, medios de transporte, etc.
sólo podrán ingresar o abandonar los exclaves aduaneros a través de sus
accesos específicos, tal como está estipulado en la presente
reglamentación.
         La Aduana, en el ejercicio de sus competencias, podrá
controlarlos cuando ingresen o abandonen el exclave aduanero por los
accesos referidos e impedir su entrada, por las causas y mediante los
procedimientos especificados en la presente reglamentación. En caso que la
Aduana observe la salida del recinto aduanero portuario, ésta no podrá
impedirse por más de setenta y dos (72) horas para decidir su efectivo
traslado a depósito habilitado fuera del recinto portuario por cuenta del
interesado.
       Las inspecciones, por los funcionarios de Aduana, de los precintos
aduaneros en cargas que ingresen o salgan desde y hacia el territorio
aduanero nacional, deben ser efectuadas inmediatamente antes de la entrada
o inmediatamente después de la salida de las mismas, por el punto de
control correspondiente.
       Las personas o vehículos que no posean documentación específica
de entrada, como se establece más adelante, deberán ser registrados con
los datos necesarios por la PNN en forma previa a su acceso, pudiendo así
ingresar al exclave, una vez que hayan sido autorizados a ello por la
Aduana.
       La Administración Portuaria, en coordinación con la DNA, con el
conocimiento de la PNN y su aprobación en las cuestiones de su
competencia, establecerá los equipamientos de infraestructura necesarios
para el control de entrada/salida del exclave aduanero portuario, por vía
carretera o ferrocarril. La dotación de personal y medios auxiliares de
cada una de las Autoridades implicadas en los mismos, serán suministrados
por ellas.
       Artículo 36.- Obligación de declarar, despachar y presentar a
inspección las mercaderías que entran o salen del exclave.
       La situación aduanera de los bienes, medios de transporte y objetos
personales que entren y salgan de los exclaves aduaneros portuarios,
deberá ser declarada a la Aduana y, caso de ser requerido por ésta, deben
ser presentados para su examen.
      Las mercaderías destinadas al comercio, deberán tener finalizado
el trámite aduanero correspondiente previo a su llegada a los accesos
portuarios.
       El transportista, los cargadores y los operadores portuarios, serán
responsables por la carga ordenada de vehículos con el propósito de la
inspección aduanera. La presentación se hará de manera ordenada,
permitiendo un conteo o cálculo de volumen fácil y la pronta
identificación de marcas y números, lo que deberá ser tenido en cuenta
al cargar los vehículos de transporte.
     Los contenedores deberán ser cargados de manera que la inspección
de su contenido o de los precintos aduaneros sea posible sin ninguna
dificultad. En el caso excepcional que los contenedores sean requeridos
para inspección, el camión se dirigirá al andén de inspección
correspondiente. Si el funcionario de Aduana requiriese descargar los
contenedores para una inspección exhaustiva, derivada de sospecha fundada
de ilícito aduanero, esta operación no deberá ser llevada a cabo en
las zonas de control aduanero de los accesos, sino en depósitos designados
para este fin, a los que se dirigirá el vehículo bajo custodia aduanera.
      La reincidencia en sistemas de carga u ordenación de la misma en
forma que dificulte la inspección, retrasando la eficiencia de las
operaciones de acceso a los recintos aduaneros portuarios, podrá ser
considerada infracción grave, de las tipificadas en el Artículo 18 del
Decreto 412/992.
        Artículo  37.- Normas particulares para productos y mercaderías
peligrosas o prohibidas
       Los productos, mercaderías u objetos cuya importación y/o
exportación esté prohibida, no podrán ser embarcados, desembarcados,
depositados o almacenados en el exclave aduanero portuario.
       La PNN comunicará a la Aduana y al Capitán de Puerto, en cada
caso, las restricciones a la libre movilización y disposición de bienes o
mercaderías peligrosas.
       Los concesionarios y operadores portuarios estarán obligados, para
el caso en que no se hiciese el despacho directo de los mismos, a mantener
lugares separados de almacenamiento, con las necesarias precauciones y
seguridades, así como registros especiales de dichos bienes y obtener la
aprobación previa de la autoridad competente, para cualquier movimiento o
tratamiento deseado, en la forma en que se determine por el Reglamento de
Operaciones Portuarias y el respectivo Manual de Seguridad Portuaria y
Cargas Peligrosas.
      En ocasión del despacho directo de estas mercaderías o bienes se
observarán los procedimientos y precauciones establecidos al respecto.
      Artículo 38.- Normas particulares para medios de trabajo radicados
en los recintos aduaneros portuarios
     Se permitirá, bajo control aduanero, la salida y nueva entrada en
el recinto aduanero portuario, de maquinaria, vehículos, medios de
transporte y comunicación, introducidos y radicados en los exclaves
aduaneros portuarios para su uso en las actividades de los mismos,
cuando sea necesario para reparaciones, conservación o mantenimiento.
     Como excepción de lo anterior, los medios de movilización de cargas
de operadores portuarios podrán acogerse al régimen especial que se
describe en el Artículo 39 del presente reglamento.
      La entrada y salida de estos elementos sólo se permitirá por las
instalaciones de acceso al puerto, establecidas por la ANP.
     Artículo 39.- Regímenes especiales de entrada/salida
      Las maquinarias y equipos para movilización de cargas, propiedad
de las empresas prestadoras de servicios portuarios a la mercadería,
gozarán de un régimen de permisos especiales de entrada y salida temporal
a o desde el recinto aduanero nacional, para trabajar en los recintos
aduaneros portuarios o en depósitos aduaneros habilitados a nombre de sus
titulares.
      El procedimiento a aplicar será el mismo usando en la actualidad
por la Aduana, para las empresas prestadoras de servicios de reparaciones
navales.
      En relación con la emisión de dichos permisos, la Administración
Portuaria comunicará a la Aduana la información de las empresas
habilitadas para llevar a cabo servicios portuarios a la mercadería,
de manera permanente.
       Aquellos bienes que ingresen desde el territorio aduanero nacional
y que sean requeridos por las empresas que trabajan en los recintos
aduaneros portuarios para consumo, construcción o mantenimiento de
edificios, instalaciones y equipamiento, podrán ser introducidos en el
exclave aduanero siguiendo procedimientos sencillos a ser establecidos por
la DNA y deberán ser registrados en los inventarios de las empresas.
       La introducción de estos bienes en el exclave aduanero no será
considerada como una exportación, salvo que se decidiera por sus
propietarios proceder a su venta al exterior.
     Cuando la maquinaria y equipamiento, nacionales o nacionalizados, que
se introdujera desde el territorio aduanero nacional al interior de los
recintos aduaneros portuarios para su uso local, como medios de
transporte, artículos de oficina, etc. fueren reintroducidos de nuevo
al territorio aduanero nacional, se deberán entregar a la Aduana los
documentos utilizados originariamente cuando fueron entrados en el exclave
aduanero. En caso de que los controles de aduana prueben que dichos
artículos son los mismos declarados en los documentos iniciales, será
permitido poder reingresarlos sin más trámites al territorio aduanero
nacional.
       La DNA, en coordinación con la Administración Portuaria, deberá
establecer procedimientos de control adecuados para asegurar que la
introducción a los exclaves aduaneros portuarios de los bienes antes
mencionados, será en todos los casos para la efectiva y exclusiva
utilización en la finalidad específica declarada por las compañías que
los introdujeron, en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 53
de este reglamento.
        Artículo  40.- Ordenes de trabajo y acceso al puerto. Medios de
transporte
       Para los medios de movilización de cargas (maquinaria, equipos
elevadores y medios de transporte) que deban entrar o salir de los
recintos portuarios para el normal desenvolvimiento de las operaciones
en los mismos, se aplicará un procedimiento de admisión mediante órdenes
de trabajo y acceso a los recintos portuarios, que serán emitidas por los
responsables del trabajo, cargadores, despachantes de aduana, operadores
portuarios o multimodales, agentes marítimos o armadores y que se
entregarán a la entrada y comprobarán a la salida del recinto.
       Se creará a los efectos el Documento Unico "Orden de Trabajo y
Acceso a los Recintos Portuarios", a ser implantado por la Administración
Portuaria, en coordinación con la PNN.
       Estas órdenes de trabajo y acceso en las que se especificará, en
todo caso, la fecha de entrada al recinto portuario, la tarea a llevar a
cabo y el lugar de ejecución del trabajo dentro del recinto, serán el
único documento habilitante para que la Administración Portuaria y la PNN
permitan el acceso al recinto portuario de los citados medios, su
conductor y, como máximo, un ayudante por vehículo de transporte, sin
perjuicio del ejercicio de las competencias de control de la Aduana, en la
entrada o salida de los recintos aduaneros portuarios.
     Los taxímetros y vehículos oficiales, con sus conductores, podrán
acceder libremente a los recintos portuarios, siempre que sus pasajeros
cumplan con los requisitos de acceso de las personas.
       Los vehículos particulares de pasajeros, con destino a su embarque,
una vez realizado su despacho aduanero, accederán al exclave en las
condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios
de Estación o Terminal Marítima.
       Artículo 41.- Acceso de personas a los recintos aduaneros
portuarios
       Las personas que entren o salgan del exclave aduanero, deberán
portar consigo y exhibir a las autoridades, a su requerimiento, los pases
que los habiliten para ello, con las autorizaciones preceptivas, de
acuerdo con la reglamentación de la Ley de Puertos y sus normas
complementarias. Sus objetos personales estarán sujetos, en cualquier
caso, a inspección aduanera.
       Las personas que deban acceder con asiduidad a los exclaves
aduaneros portuarios y no tengan su centro de trabajo en los mismos,
podrán obtener permisos especiales para ello, previa la comprobación y
aceptación del motivo de ingreso, por la Administración Portuaria, quien
dará conocimiento a la DNA.
     Ambos órganos prestarán conformidad inmediata a estas peticiones,
cuando estén justificadas por el trabajo de los solicitantes y no
concurran en ellos circunstancias de impedimento por sanciones portuarias
o ilícitos aduaneros reiterados.
      Una vez obtenida la conformidad de la Administración Portuaria y
la no objeción de la DNA, la PNN extenderá los pases correspondientes,
siendo de su responsabilidad el control y actualización de los mismos y la
comprobación sistemática de su presentación para entrar al recinto
portuario.
       Se distinguirán los pases de los trabajadores de mano de obra
portuaria mensual y de los de otros trabajadores fijos en actividades del
exclave aduanero a que se refiere el Artículo 42, de los del personal
directivo, técnico o administrativo de las empresas, funcionarios y otras
personas que deban entrar con asiduidad a los recintos aduaneros
portuarios.
     Con carácter general, los permisos permanentes se otorgarán a:
a. Gerentes, personal técnico y administrativo de las empresas prestadoras
de servicios portuarios, que deban trabajar con asiduidad en el exclave.
b. Personal de Administración Portuaria u otros órganos u organismos del
Estado, cuyas tareas estén directamente relacionadas a las operaciones
portuarias y su control.
c. Representantes de agentes marítimos, despachantes de aduana y de
empresas concesionarias o que ejerzan actividades auxiliares o conexas
con las operaciones portuarias del exclave.
d. Otros, autorizados por la Administración Portuaria y la DNA.
       En el caso de necesidad de acceso accidental a los recintos
aduaneros portuarios, la PNN podrá extender pases especiales de corto
plazo, a su discreción, en los que deberá hacer constar el motivo del
permiso y la fecha de caducidad del mismo. La posesión de estos pases no
impedirá el ejercicio de las competencias de contralor aduanero.
       La PNN no podrá extender pases de acceso a personas u objetos cuya
entrada a los recintos aduaneros portuarios esté expresamente prohibida
por la Administración Portuaria o la DNA, en el ejercicio de sus
competencias respectivas. A los efectos, ambos órganos comunicarán  estas
circunstancias a la PNN, en el momento en que se produzcan los actos
administrativos de prohibición.
       Las empresas serán responsables de la petición y devolución de los
pases de su personal, cuando hayan cesado las causas que motiven el acceso
del mismo a los exclaves aduaneros portuarios.
       Los pasajeros sólo podrán ingresar al recinto portuario, en las
condiciones establecidas para el correcto funcionamiento de los servicios
de Estación o Terminal Marítima.
      Las tripulaciones de los buques pasarán libremente cuando posean
libreta de embarque válida, de buques surtos en el exclave aduanero
portuario.
      No se permitirá a ninguna persona permanecer durante la noche en
el puerto libre, excepto aquéllas que se encuentren trabajando, ligadas
directamente a las operaciones de los buques o que hayan sido
específicamente autorizadas para estancia nocturna por la Administración
Portuaria y sin objeción de la DNA, cumplidas todas las formalidades
correspondientes.
     Artículo 42.- Acceso de los trabajadores a los recintos aduaneros
portuarios
       Los trabajadores de mano de obra portuaria que tengan relación
permanente con sus empleadores y aquéllos que presten servicios en
actividades permitidas en el recinto aduanero portuario, tendrán tarjetas
de identificación especiales, que deberán portar en lugar visible para
control de las autoridades competentes.
       Las tarjetas de identificación de los trabajadores de mano de obra
portuaria tendrán un distintivo especial que las diferencie de las de
otros trabajadores de los exclaves aduaneros portuarios.
       La entrada diaria de los trabajadores eventuales de la mano de
obra portuaria, será autorizada por la PNN en base a las listas recibidas
de las empresas prestadoras de servicios portuarios, copia de las
entregadas a ANSE, con carácter previo a las operaciones.
     ANSE podrá, a su vez, en el ejercicio de sus controles de la mano
de obra portuaria, comprobar las listas en poder de la PNN, que deberán
ser copias de las previamente entregadas por los operadores en ANSE.
       Estos trabajadores de mano de obra portuaria eventual, portarán
tarjeta de identificación con el nombre de la empresa prestadora de
servicios portuarios que los contrató por el día y con un distintivo
claramente visible, con la leyenda "EVENTUAL".
       Artículo 43.- Mercaderías, bienes o medios de transporte
abandonados o en condiciones inaceptables
       La Administración Portuaria podrá iniciar la remoción de bienes
abandonados o que representen peligro para la seguridad portuaria o la
salud pública, siguiendo para ello sus procedimientos internos. En lo no
previsto en ellos será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 121 del
CAU.
       Los costos de remoción de dichos bienes deberán ser sufragados
por sus dueños u obtenidos del producido de su remate por la
Administración Portuaria, quien podrá establecer cláusulas contractuales a
este fin, con quienes tomen, arrienden o sean concesionarios de los
servicios portuarios correspondientes.
       La DNA podrá solicitar a la Administración Portuaria, bajo
circunstancias justificadas y previa intimación a sus dueños o
consignatarios, la remoción de bienes que se encuentren abandonados en
el exclave aduanero. La Administración Portuaria deberá iniciar los
procedimientos necesarios, de acuerdo al procedimiento interno aplicable.
      Artículo 44.- Reembarque e importación de mercaderías, maquinaria
y equipos portuarios
       Los bienes y mercaderías introducidos al recinto aduanero portuario
desde fuera del territorio aduanero nacional, podrán ser reembarcados por
las compañías que los introdujeron, por cualquier razón y en cualquier
momento, siempre que las Autoridades Portuaria y Aduanera sean debidamente
informadas y que los inventarios sean modificados convenientemente.
     En el caso que dichos bienes o mercaderías fueren introducidos al
territorio aduanero nacional, se considerarán como importados y se deberán
cumplir los trámites de importación y abonar las cantidades
correspondientes a la liquidación completa de tasas e impuestos a la
importación o en ocasión de la misma.
     Artículo 45.- Marco sancionatorio
       Los criterios generales y particulares respecto a infracciones,
sanciones y su tipificación, así como a los órganos sancionadores, serán
los previstos en la Ley de Puertos y su reglamentación, así como en la
legislación aduanera y la de policía portuaria vigentes.
     Artículo 46.- Organos competentes
       La Administración Portuaria, la DNA y la PNN, serán las encargadas
de la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
       En relación a las disposiciones anteriormente citadas, la
Administración Portuaria tiene la competencia de prohibir el acceso a
los recintos portuarios, a quienes infrinjan las normas a que se refiere
el Artículo 23 de la Ley 16.246.
       La DNA podrá denegar el acceso a los recintos aduaneros portuarios,
en el ejercicio de sus competencias.
       En el caso que las personas o bienes no cumplan con los requisitos
exigidos para el acceso a los recintos portuarios o en aplicación de sus
competencias de policía portuaria o cuando para ello fuere requerida por
la Administración Portuaria, la PNN podrá denegar la entrada a dichos
recintos, hasta tanto se subsanen las causas de impedimento observadas.
       Cuando las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus
competencias lo consideren necesario, podrá ser denegada, en forma
provisoria o definitiva, la ejecución de actividades dentro de los puertos
por personas o empresas, que estén involucradas en procedimientos
administrativos, penales, aduaneros o civiles, que supongan invalidación o
suspensión de autorizaciones para operar o entrar a los recintos
portuarios. La Administración Portuaria, como órgano autorizante u
otorgante de las concesiones o permisos, será la autoridad competente a
estos fines.
       La aplicación, con carácter preventivo, de medidas del tipo de las
expresadas en el inciso anterior, puede ser solicitada por la DNA, en
caso de estar en curso procedimientos sancionatorios por infracciones
graves a las normas y reglamentaciones que gobiernan el uso de los
exclaves aduaneros, en el área de su competencia.

CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LOS DIFERENTES
ORGANOS U ORGANISMOS DE CONTROL DEL ESTADO, EN LOS EXCLAVES
ADUANEROS

       Artículo 47.- Ejecución de controles sobre las mercaderías
 Los organismos que efectúan controles relacionados con la salud o el
comercio exterior, como MGAP, MSP, BROU, etc. deberán llevar a cabo las
inspecciones físicas de productos y mercaderías en los locales de los
importadores o exportadores.
    Caso de no ser posible esta práctica, lo harán en las zonas de control
aduanero, sitas en los accesos de los exclaves portuarios, en coordinación
con la Aduana y procurando no exceder el tiempo necesario para el control
aduanero.
      Artículo 48.- Controles dentro de los recintos portuarios
     En el caso de que fuera imprescindible llevar a cabo inspecciones o
controles en los almacenes portuarios o durante la ejecución de las
operaciones, ello se hará en todo caso con conocimiento y bajo la
coordinación del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones y
siguiendo el principio de no interferencia en las operaciones, en el marco
de la Ley de Puertos y su reglamentación.
      Artículo 49.- Competencias generales de la Administración Nacional
de Puertos (ANP)
       La ANP ejercita la administración del recinto portuario en los
puertos bajo su administración y tiene en ellos los necesarios poderes
para el desarrollo de sus competencias y funciones, tal como se establece
en la Ley 16.246, su reglamentación y normas complementarias.
       Todas las referencias que se hacen en este texto a la
Administración Portuaria, corresponden a la ANP en el puerto de Montevideo
y demás puertos bajo su administración.
      Las principales funciones de la ANP en relación con los exclaves
aduaneros portuarios y sin perjuicio de las generales contenidas en la
Ley de Puertos, su reglamentación y demás normas aplicables, son las
siguientes:
a. Ejercitar la administración del exclave aduanero portuario.
b. Preparar y mantener actualizados los planos de los límites de los
exclaves aduaneros de los puertos, elevándolos para su fijación por el
Poder Ejecutivo.
c. Construir y mantener las obras de delimitación de los exclaves
aduaneros portuarios y llevar a cabo la zonificación interna de los
mismos, de acuerdo con los Planes Directores de los puertos y siguiendo,
en su defecto, criterios de organización y comercialización de los
puertos.
d. Dentro del marco del ejercicio de sus competencias y de las leyes y
normas concernientes, examinar, aprobar, hacer el seguimiento y gestionar,
en su caso, los proyectos de inversión en los recintos aduaneros
portuarios.
e. Formular y aplicar las normas y procedimientos a nivel de detalle, para
la administración del recinto portuario, de acuerdo con la Ley de Puertos
y su reglamentación y teniendo en cuenta la normativa aduanera de
aplicación. En el caso de normas que afecten a otros Organos u Organismos
del Estado intervinientes, se ejercerán las competencias que la ley
confiere al Capitán de Puerto, en la forma establecida.
f. Asistir a los Organos y Organismos del Estado competentes, dentro
de los recintos aduaneros portuarios, en las inspecciones y controles de
personas, mercaderías y bienes, cuarentenas, seguridad pública y otros,
coordinando las condiciones de prestación de servicios.
g. Obtener la información legal y reglamentariamente requerida, de todos
los usuarios y operadores que utilicen las áreas e instalaciones en el
exclave aduanero, inclusive las instalaciones de ANP y facilitarla a
petición de los organismos que ejerciten funciones de supervisión y
control en el mismo, en ejercicio de sus competencias.
         A los efectos establecerá los necesarios procedimientos
ajustándose a los principios de mínima burocracia e intervención en la
actividad de las empresas, de forma que las informaciones necesarias
se den por éstas una sola vez.
h. El Capitán de Puerto, a través del apoyo administrativo de ANP, se
coordinará con la PNN y la DNA para facilitar el ejercicio de las
funciones de estos organismos, comunicándoles en el tiempo, forma y
contenido requeridos por ellos, la información que posea y que resulte
necesaria a tales fines.
       Esta información se referirá a las operaciones portuarias, los
buques y sus cargas, incluyendo, como mínimo, la siguiente:
I. Sobre la operación: empresa prestadora de servicios  portuarios,
debidamente habilitada, encargada de la operación, si es carga/descarga
directa o indirecta; tipo de carga a operar (contenedores, carga general,
graneles o cargas especiales); si en el buque o en la operación hay cargas
peligrosas o contaminantes.
II. Sobre el buque: nombre del buque; bandera; puerto de registro;
armador y agente; nombre del capitán; fecha y hora estimadas de llegada y
partida; último y próximo puerto de escala.
III. Sobre la carga: la información que corresponda, de la especificada en
el Capítulo II del Título II del CAU, detallada en la forma en que
procedimentalmente se defina.

      Artículo 50.- Competencias generales de la Dirección Nacional de
Aduanas (DNA)
       En los recintos aduaneros portuarios y la pertinente zona de
supervisión aduanera, las funciones y competencias de la Aduana son
las determinadas por las leyes y reglamentaciones respectivas (Artículo 5
al 10  del CAU y Artículo 163 de la Ley 16.320). Para dar cumplimiento a
lo ordenado en la  Ley de Puertos, se ajustarán en lo necesario los
procedimientos aduaneros existentes.
      Las personas, mercaderías, productos, bienes y medios materiales
de cualquier tipo que entran o salen de los recintos  aduaneros portuarios
están, por tanto, sujetos a las leyes aduaneras, sus reglamentaciones,
normas y procedimientos.
       En toda cuestión o situación relativa al ejercicio de las
competencias aduaneras en los recintos aduaneros portuarios que pueda
plantearse y no esté específicamente contenida en esta reglamentación,
se aplicarán los procedimientos aduaneros generales vigentes. En los
procedimientos a aplicar, se procurará en todo momento el respeto de los
mandatos contenidos en la Ley de Puertos, sobre el marco jurídico del
puerto libre y las mercaderías o productos que en él entren, permanezcan o
salgan.
       El MEF, a propuesta de la DNA, dictará o adecuará, en su caso, las
reglamentaciones y normativas complementarias necesarias, para ajustar la
actividad aduanera al marco del puerto libre.
     Artículo 51.- Competencias y funciones específicas de
la DNA
       En particular la Aduana tendrá las siguientes funciones y
competencias en relación con los recintos aduaneros portuarios:
a. Ejercer sus competencias de despacho y supervisión sobre los medios de
transporte, mercaderías, bienes y objetos personales que entren o salgan
del exclave portuario.
b. Liquidar a la salida o entrada del mismo, los tributos, o derechos
aduaneros que correspondan. No se incluyen en este literal los tributos
administrados por la DGI.
c. Prevenir y reprimir el contrabando, así como cualquier otro ilícito
aduanero, de acuerdo con sus cometidos legales y reglamentarios.
d. Recopilar las estadísticas aduaneras.
e. Ejercer cualquiera otra de sus competencias, que sea de aplicación,
acorde con la legislación aduanera y portuaria.
f. Controlar la movilización de cargas en almacenes dentro de los exclaves
aduaneros portuarios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52.
g. Comprobar que los bienes destinados al comercio en las exclaves
aduaneros portuarios, no sean consumidos o usados como factores
productivos.
h. Comprobar que los bienes entrados a los exclaves aduaneros portuarios
desde el territorio aduanero nacional, no sean intercambiados o mezclados
con bienes que permanezcan en los exclaves, no despachados de aduana.
i. Comprobar que la maquinaria, equipo y herramientas utilizadas en los
exclaves aduaneros portuarios, bajo condiciones fiscales y regulaciones
especiales, sean registradas y cumplan con las normas y procedimientos
establecidos por la legislación nacional y el presente reglamento.
       Artículo 52.- Supervisión de actividades por la DNA en los recintos
aduaneros portuarios
       La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria
de las empresas, que se establece en el presente reglamento, para ejercer
sus controles sobre la actividad de las mismas y la circulación de
mercaderías y bienes, indirectamente a través de dicha documentación e
información.
     No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el derecho
de actuar directamente en los exclaves aduaneros portuarios, por medio
de controles aleatorios in situ dirigidos a personas, vehículos,
buques, depósitos, mercaderías, bienes y cualquier edificio o área.
Asimismo podrá comprobar al azar, los inventarios de almacenamiento, de
los activos móviles y los registros requeridos.
      Los principios de frecuencia y alcance de los controles in situ,
dentro de los exclaves, se determinarán por regulaciones internas de la
Aduana, con la debida atención a lo dispuesto en los Artículos 2 y 16 de
la Ley de Puertos y su reglamentación.
       La DNA realizará inspecciones in situ, cuando exista sospecha
fundada de violación de la ley, en materia de su competencia.
       La DNA llevará a cabo sus controles sin interrupción de las
operaciones portuarias. En caso de no ser posible, por causa de la pérdida
de evidencias de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha cierta,
se coordinará con el Capitán de Puerto para que el ejercicio de esos
controles específicos, cause la mínima interferencia en las operaciones
planificadas.
      Artículo 53.- Competencia de la DNA en el ingreso e instalación
de maquinaria y equipos de trabajo en los recintos aduaneros portuarios
       Sin perjuicio del trámite aduanero que corresponda y que se
determina en el Artículo 39 del presente reglamento, en los proyectos
a ser presentados para nuevas instalaciones o en los que se presenten
para la mejora o renovación de los procesos existentes a las
mercaderías en almacenes portuarios, la DNA aceptará como suficiente,
para la entrada e instalación de la maquinaria y equipos de trabajo
pertinentes en el exclave, la "declaración jurada" de los interesados
de que los procesos a ser ejecutados están dentro de las disposiciones
de la Ley de Puertos.
       La DNA, dará conformidad a los proyectos e instalaciones, tal
como se establece en el Artículo 25 y podrá verificar la maquinaria
instalada, una vez terminada la instalación y antes de comenzar los
trabajos de procesamiento, de acuerdo con el procedimiento detallado en
este reglamento.
       La falta de veracidad en las declaraciones juradas a que se refiere
este artículo, será considerada por la Administración Portuaria como
infracción muy grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto
412/992 y sancionadas con la pena máxima prevista para estas infracciones,
sin perjuicio del ejercicio de las competencias aduaneras aplicables.
      Artículo 54.- Impedimentos al acceso de personas.
       La Aduana podrá impedir la entrada y el trabajo en los exclaves
aduaneros portuarios, a personas físicas o jurídicas, en los casos y
circunstancias contenidas en la presente reglamentación.
       Este derecho se ejercitará, en el interior de los recintos
aduaneros portuarios y para con las personas físicas o jurídicas
habilitadas por la Administración Portuaria, requiriendo a la misma para
que tome las acciones administrativas apropiadas, pudiendo solicitar, en
caso necesario, el auxilio de la PNN, como policía portuaria.
       La DNA, mediante la información en poder de la PNN, tomará
conocimiento de la identificación de las personas autorizadas a ingresar
en los recintos aduaneros portuarios y, siempre que existan antecedentes
reiterados de infracciones graves a la legislación aduanera, podrá
objetar la aprobación para el trabajo en su interior, denegando el acceso
como se explicita en el Artículo 46 de este reglamento.
       La Administración Portuaria incluirá en sus procedimientos de
habilitación y de registro de operadores portuarios de obtención
preceptiva de un informe de la DNA, que cubra los aspectos a que se
refiere en el Artículo 25.
     Artículo 55.- Competencias de la Prefectura Nacional Naval (PNN)
       La PNN ejercerá sus competencias de acuerdo a su marco legal
vigente. Se introducirán los necesarios cambios en los procedimientos
generales de controles de seguridad en los accesos, a bordo de los buques
o en el exclave aduanero, para salvaguardar las disposiciones obligatorias
de la Ley de Puertos y su reglamentación, concernientes a su coordinación
con la Capitanía de Puerto o quien ejerza sus funciones, con la DNA, y con
otros organismos oficiales, a través del Capitán de Puerto.
      Se coordinarán especialmente, con la DNA y con la Administración
Portuaria, las acciones a ser tomadas en el cambio de procedimientos e
informaciones a ser compartidas en lo que afecte a la entrada o salida
de personas, vehículos y objetos en el exclave aduanero, para obtener la
máxima seguridad, eficacia y rapidez, de acuerdo a lo establecido en la
Ley de Puertos, su reglamentación y normativa complementaria.


 El MDN, a propuesta de la PNN, llevará a cabo los ajustes normativos
pertinentes.
          Artículo 56.- Competencias del Ministerio del Interior.
Dirección Nacional de Migración (DNM)
      La DNM ejercerá sus competencias respecto de la visita y estadía
de buques, como se estipula en las reglamentaciones de "Libre Plática"
y en los servicios de la terminal de pasajeros, bajo las condiciones
legales y reglamentarias de coordinación con la Capitanía de Puerto o
quien realice sus funciones, sin interrumpir las operaciones.
       Se instrumentarán procedimientos especiales en coordinación con
la PNN para facilitar los cambios de tripulación de los buques y evitar la
congestión del tráfico de pasajeros y las demoras en el despacho
migratorio, antes o después de que los pasajeros aborden los buques.
       El MI a propuesta de la DNM, llevará a cabo los ajustes normativos
pertinentes.
        Artículo 57.- Competencias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP) y Ministerio de Salud Pública (MSP)
       El MGAP y el MSP, realizarán los controles necesarios dentro de
sus competencias, como la prescriben las leyes aplicables.
       En sus procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de
Puertos, con la mayor eficiencia operativa. Eso significa que sus
controles e intervenciones no impedirán o demorarán las operaciones
portuarias y se harán, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 47
y 48 del presente reglamento.
      Siempre que exista sospecha fundada de violación de la ley en el
ámbito de sus competencias, ambos Ministerios podrán intervenir con la
coordinación del Capitán del Puerto o quien ejerza sus funciones, para
tomar las medidas o ejercer los controles necesarios.
       El MGAP y el MI a propuesta de las Direcciones respectivas,
llevarán a cabo los ajustes normativos pertinentes.
      Artículo 58.- Competencias del Ministerio de Economía y Finanzas
(MEF)
       Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
en los recintos aduaneros portuarios, actúan en el territorio del Uruguay
y están sometidas a la legislación y normas generales que, en materia
fiscal, enmarcan las competencias del MEF.
       Se exceptúan las condiciones especiales para el tratamiento fiscal
de transacciones comerciales, compra y mantenimiento de maquinaria,
equipos y herramientas para su uso en las operaciones portuarias y bienes
al servicio de la actividad en el puerto libre, que serán las previstas en
la presente reglamentación o las que puedan dictarse en el futuro. En los
casos no especificados, se aplicará el régimen fiscal general de la
República, para personas y bienes.
       El MEF, dentro de los recintos aduaneros portuarios, realizará
los controles necesarios en el ejercicio de sus competencias, con la mayor
eficiencia operativa.
       Lo anterior significa que dichos controles no deben interferir
las operaciones portuarias. En los casos en que existiera sospecha fundada
de violación de la ley o reglamentaciones que le competen, el MEF podrá,
con la coordinación del Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones,
intervenir para tomar las medidas necesarias.
       El MEF informará a la Administración Portuaria de las sanciones
impuestas a personas o empresas en los recintos aduaneros portuarios, para
poder comprobar la posible violación de las condiciones contractuales en
concesiones, autorizaciones o permisos.
       Artículo 59.- Competencias del Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU)
       En el caso de que el LATU necesitare ejercer controles físicos
sobre mercaderías de importación para entrar en régimen de admisión
temporaria o reexportadas al puerto libre procedentes de dicho régimen
y que se encuentren depositadas en almacenes dentro de los recintos
aduaneros portuarios, lo hará previa comunicación y en coordinación con el
Capitán de Puerto, de forma de no interferir en otras operaciones.
       A los efectos de los controles documentales sobre estas mercaderías
y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto
420/990 de 11 de setiembre de 1990, el LATU se relacionará con la
Administración Portuaria por el procedimiento específico vigente.
       Se incluyen en las excepciones del Artículo 22 del Decreto 420/990
de 11 de setiembre de 1990, las maquinarias y equipos a que se refiere el
Artículo 39 de este reglamento.
     El LATU realizará los ajustes procedimentales a que pudiese haber
lugar para el cumplimiento de este Decreto.
      Artículo 60.- Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social (MTSS) y de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba
(ANSE)
         Todas las personas físicas y jurídicas que desarrollan
actividades en los recintos aduaneros portuarios, lo hacen en el
territorio del Uruguay y están sometidas a la legislación y normas
generales que, en materia laboral, enmarcan las competencias del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
      ANSE deberá ejercer sus competencias en el recinto del puerto de
Montevideo de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes.
       Todos los controles o intervenciones dentro de los recintos
aduaneros portuarios, deben ser coordinados con el Capitán de Puerto o
quien ejerza sus funciones.
     Artículo 61.- Competencias del Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU)
       El BROU deberá coordinarse con la DNA, a través de la Capitanía
de Puerto o quien ejerza sus funciones, para realizar aquellos controles
considerados imperativos en el ejercicio de sus competencias, de manera de
suprimir los controles redundantes con otros ya efectuados por la Aduana,
con ocasión del comercio exterior a través de los puertos. En cualquier
caso y, dadas las características de libre circulación de las mercaderías
en el puerto libre, los controles necesarios deberán ser ejecutados fuera
del exclave aduanero.
     El BROU llevará a cabo los ajustes normativos pertinentes.
       Artículo 62.- Libre Plática
        Para la aplicación, con la mayor eficacia, del régimen establecido
como "Visita de Libre Plática" se implantarán, en coordinación con el
Capitán de  Puerto, los procedimientos más adecuados para el inmediato
inicio de las operaciones, al arribo del buque a puerto.
     Los buques de ultramar y los ferrys de pasajeros, traspasarán los
límites de los recintos aduaneros portuarios, sujetos a los procedimientos
de entrega de documentación de acuerdo con las normas de "Libre Plática
Cablegráfica".
       Excepto en casos justificados, sospecha fundada de violación de
leyes y reglamentaciones o peligro para la seguridad o la salud públicas,
toda la actividad de estos procedimientos de despacho deberá ser llevada
a cabo por los funcionarios correspondientes, en la oficina de Libre
Plática, sin abordar los buques.
       Una vez presentada la documentación correspondiente por el Capitán
del buque, cualquier tripulante o su agente, de acuerdo con la normativa
específica que rige en la Libre Plática, se autorizará sin demora la
iniciación de las operaciones portuarias.
      Lo anterior será sin perjuicio del ejercicio de las competencias
de la PNN en materia de controles para la seguridad de los buques, que
no obstaculizarán el comienzo o desarrollo de las operaciones.

CAPITULO III
CONDICIONES A CUMPLIR EN LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS

     Artículo 63.- Límites
       La definición de los recintos aduaneros portuarios se encuentra
contenida en el Artículo 2 del presente reglamento.
       El área declarada como recinto aduanero portuario, deberá estar
deslindada y cercada en forma de garantizar eficientemente su aislamiento
del resto del territorio nacional.
       La competencia de proponer, construir y mantener los límites de
los recintos aduaneros portuarios, corresponde a la Administración
Portuaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 literales b y
c. La competencia para fijar estos límites, corresponde al Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Artículo 5º de la ley 16.246.
       Los límites marítimos de los recintos aduaneros portuarios, estarán
indicados en los planos marítimos o portuarios oficiales.
     Artículo 64.- Acceso a los recintos aduaneros portuarios, por vía
marítima
      Para los buques o artefactos flotantes que entren a los recintos
aduaneros portuarios desde aguas territoriales de la República exteriores
a dichos recintos, se establecerán puntos de inspección aduanera, de
acuerdo a los procedimientos que se instrumenten por la Aduana, en
coordinación con la Capitanía de Puerto correspondiente o quien haga sus
veces.
     El cruce del límite marítimo de los exclaves aduaneros portuarios
por buques u otros artefactos flotantes, está sujeto a las normas que
rigen las escalas en puertos y bajo las competencias del Capitán de
Puerto, como autoridad desconcentrada de la Administración Portuaria, así
como de la PNN. Las competencias de la Aduana relativas a las zonas
marítimas de vigilancia aduanera permanecen incambiadas.
       Artículo  65.- Accesos terrestres a los recintos aduaneros
portuarios
      En los límites terrestres del recinto existirán puntos de acceso
fijos y asimismo cercados, donde se establecerán las zonas de control
aduanero y de controles de acceso portuario, para las personas,
mercaderías, objetos y vehículos que entren o salgan del exclave aduanero
portuario por vía terrestre.
       Los accesos terrestres de los recintos aduaneros portuarios se
determinarán por la Administración Portuaria con el asesoramiento de la
DNA.
       Cualquier tráfico terrestre de entrada o salida del exclave
aduanero portuario, debe ser canalizado exclusivamente a través de estos
accesos y de los puntos de verificación aduanera a establecer en ellos.
       La entrada o salida de bienes o personas a través de otros lugares
que los explícitamente definidos por las autoridades o sin el cumplimiento
de los requisitos de permiso para acceder al exclave aduanero portuario,
están estrictamente prohibidas. El incumplimiento de esta norma se
considerará infracción muy grave, de las establecidas en el Artículo 18
del Decreto 412/992.
     Artículo 66.- Iluminación y vigilancia de las zonas de control,
puntos de verificación y límites terrestres
       Las áreas de tráfico terrestre de las zonas de verificación
aduanera y puntos de control, así como el límite cercado del recinto
aduanero portuario, deberán estar suficientemente iluminados durante la
noche, a juicio de la DNA y la PNN.
       Compete a la PNN, sin perjuicio de las funciones específicas de
la DNA, el ejercicio de la vigilancia de los límites de los recintos
aduaneros portuarios, previniendo o reprimiendo su violación.
       En caso de violación de los límites del recinto, la PNN notificará
el hecho y sus detalles a las Administraciones Portuaria y Aduanera, a los
efectos pertinentes.
     La Administración Portuaria podrá instalar medios electrónicos de
vigilancia de los límites de los recintos portuarios. En dicho caso, se
coordinará con la PNN, quien ajustará sus sistemas de control para lograr
la mayor eficiencia en las labores de vigilancia.
      Los recintos de control aduanero en los accesos portuarios y las
áreas de estacionamiento entre las instalaciones de salida del recinto
aduanero portuario y el recinto portuario, y los recintos de control
aduanero también serán cercados, estableciéndose puestos de vigilancia
de la PNN, en los puntos finales de salida al territorio no portuario.
     Artículo 67.- Oficinas en los puntos de verificación aduanera
       En cada punto de verificación aduanera se deberán prever
instalaciones para los funcionarios de aduana y los elementos de control
necesarios, a juicio de la Administración Portuaria y la DNA.
       Mientras exista flujo de operaciones portuarias, los accesos
deberán estar habilitados y, como mínimo, uno de estos puestos permanecerá
abierto las 24 horas del día, todos los días del año, para permitir
cualquier salida o introducción de mercadería al exclave aduanero
portuario.
      Artícuo 68.- Comunicaciones y equipamiento
       Los puntos de verificación deben estar equipados adecuadamente
para asegurar la comunicación entre buques, con la PNN, el Capitán de
Puerto y especialmente, con los vigilantes durante sus rondas de
inspección, así como para permitir la necesaria comunicación de datos
entre ellos y las sedes de la Administración Portuaria y Aduanera.

CAPITULO IV
REGLAMENTACION FISCAL DENTRO DE LOS RECINTOS ADUANEROS PORTUARIOS


     Artículo 69.- Marco general
       La instalación y realización de actividades en los recintos
aduaneros portuarios estarán sujetas, en materia fiscal, a las
disposiciones que regulan la misma, con las excepciones que se establecen
en el presente reglamento.
      Las normas generales siguientes se emiten en cumplimiento de los
Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 16.246.
       Todas las mercaderías y bienes que ingresan en los exclaves
aduaneros portuarios desde fuera del territorio nacional, estarán exentas
de impuestos aduaneros, tasas y tributos aplicables a la importación o en
ocasión de la misma.
       Las mercaderías y bienes introducidos desde los recintos aduaneros
portuarios al territorio aduanero nacional, serán considerados como
importaciones y por lo tanto, estarán sujetos a los impuestos aduaneros,
tasas y tributos correspondientes.
       Las mercaderías y bienes introducidos a los recintos aduaneros
portuarios desde el territorio aduanero nacional, que no sean utilizados
para consumo, construcción, mantenimiento de edificios, instalaciones,
equipamiento y material para operaciones y servicios portuarios o la
organización administrativa de los mismos, serán considerados como
exportaciones y sujetos al régimen pertinente.
       Artículo 70.- Impuesto al Valor Agregado (IVA)
      La circulación de bienes y la prestación de servicios realizados
en recintos aduaneros portuarios queda excluida de la Aplicación del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 11 del Decreto 39/990 de 31 de enero de 1990.
       Para evitar posibles transgresiones a la libre competencia o
evasiones fiscales, mediante el traslado de costos de servicios gravados a
servicios no gravados, los operadores portuarios que facturen servicios
de transporte terrestre de mercaderías, para su entrada o salida del
recinto aduanero portuario, facturarán el transporte separadamente de
cualquier otro concepto de servicios prestados en el interior del citado
recinto.
       Artículo 71.- Régimen impositivo de la maquinaria y equipo
portuarios
       La introducción desde territorio extranjero a los exclaves
aduaneros portuarios de maquinaria, equipamiento, herramientas, repuestos
y materiales necesarios para las operaciones a bordo y en tierra y tareas
directamente relacionadas con las actividades permitidas en estos
recintos, por empresas prestadoras de servicios portuarios y actividades
conexas, que haya sido adecuadamente declarada, estará exonerada de
impuestos aduaneros, tasas y recargos en conexión con el comercio
internacional.
      La salida y posterior introducción de estos bienes al territorio
aduanero nacional, se contempla en los Artículos 38 y 39 del presente
reglamento.
       Artículo 72.- Mercaderías en tránsito internacional en zonas
francas. Tarifas portuarias
       Será requisito imprescindible para el despacho aduanero de
importación de bienes previamente declarados en tránsito internacional,
entre el exclave aduanero portuario y depósitos aduaneros fiscales o
particulares o zonas francas, el pago por reliquidación de los precios de
los servicios correspondientes a mercadería desembarcada (Numeral 1.4.3
literal c. del Decreto 534/993 de 25 de noviembre de 1993).
      En ningún caso la DNA despachará de importación estos bienes, ni
admitirá su entrada en el territorio aduanero nacional, si el importador o
su representante no presenta un recibo válido emitido por la
Administración Portuaria, demostrativo de que ya ha sido hecha la
reliquidación a que se refiere el artículo citado en el inciso anterior y
efectuado el pago correspondiente a las tarifas portuarias aplicables.
     Las personas físicas o jurídicas responsables del despacho que no
den cumplimiento a este requisito, serán pasibles de las sanciones que
correspondan de acuerdo a lo establecido en el Decreto 412/992.

CAPITULO V
NORMAS QUE RIGEN EL TRANSPORTE DE MERCADERIAS Y SU CIRCULACION DESDE Y
HACIA LOS EXCLAVES ADUANEROS

     Artículo 73.- Tráfico de ultramar y tráfico fluvial internacional
       No se autorizará a cargar estos buques sin la orden de embarque
debidamente autorizada en el trámite de solicitud de embarque. Los
embarcadores y sus representantes, despachantes, agentes marítimos y
empresas prestadoras de servicios portuarios, velarán y serán
responsables, en su caso, de que todas las formalidades de exportación
sean cumplidas antes del embarque de mercaderías con este destino.
       No se autorizará a los buques a descargar mercadería sin la debida
presentación, previa a la descarga, a la Aduana o al Capitán de Puerto, de
los documentos exigibles en el caso, especialmente los indicados en el
Artículo 20 Sección II Capítulo IV del CAU y, en su caso, la lista de
contenedores en la forma indicada por el Capitán de Puerto.
     Artículo 74.- Mercadería no manifestada
      La descarga de mercadería no contenida en el manifiesto de carga y
destinada al puerto, deberá ser documentada inmediatamente por el operador
portuario que dirige la operación y el agente marítimo debe entregar los
manifiestos adicionales, antes de finalizar la operación del buque en
puerto.
     Artículo 75. - Bienes descargados sin destino al puerto de escala
       Los bienes destinados a otros puertos que fueran descargados
erróneamente, deberán ser documentados y mantenidos separadamente de
cualquier otra mercadería.
     Dicha carga será reembarcada al buque lo antes posible, antes del
despacho de éste para su salida. Además del buque, los agentes marítimos y
operadores portuarios serán responsables del cumplimiento de esta norma.
     En el caso de que, despachado el buque, se detectase en el puerto
carga de este tipo, se procederá a declararla inmediatamente como "carga
en transbordo", cumplimentando la documentación pertinente y especificando
como causa de su presencia en puerto, la de "descarga por error de
mercadería con destino a terceros puertos".
       En el caso de que la Administración Portuaria o Aduanera detectaren
la presencia en el puerto libre de cargas de las anteriormente descritas,
que no hayan sido declaradas, se procederá de inmediato a la aplicación
del procedimiento para declararlas abandonadas, sin perjuicio de las
sanciones a que hubiera lugar para sus depositarios o consignatarios, en
caso de haberse configurado una infracción y/o ilícito aduanero.
       La transgresión de estas normas será considerada por la
Administración Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en
el Artículo 18 del Decreto 412/992.
     Artículo 76.- Transbordo internacional
       La Aduana no requerirá la entrega de manifiestos de cargas en
tránsito, para aquellas que lleguen de terceros países por mar y salgan
con destino a ultramar, por la misma vía, sin abandonar el exclave
aduanero portuario.
       El consignatario de la carga en puerto deberá disponer de un
manifiesto de "carga en transbordo internacional".
     Copia de estos manifiestos se deberá entregar a la Administración
Portuaria, manteniéndose los bienes debidamente inventariados durante su
permanencia en el exclave, en la forma ya descrita en el Artículo 28.
     En caso de que la Administración Portuaria requiera del operador,
agente marítimo o consignatario la clarificación de la situación de estos
bienes y no haya recibido respuesta en los plazos especificados en el
Artículo 121 literales b) y c) del CAU, las mercaderías serán declaradas
en abandono, sin perjuicio de la consideración de estas omisiones, como
infracción grave de las tipificadas en el Artículo 18 del Decreto 412/992.
     Artículo 77.- Tráfico fluvial y de cabotaje nacional.
Buques costeros pesqueros nacionales
       Las embarcaciones fluviales y buques de comercio de cabotaje
doméstico, así como los pesqueros costeros nacionales, deberán comunicar a
la Aduana cuando ésta lo requiera, la información referente a la carga, el
itinerario y el punto de desembarco. Si este aviso se da tres horas antes
de la llegada o partida, la Aduana informará a dichos buques y
embarcaciones, antes o en el momento de la llegada o partida, si pueden
evitar el punto de inspección o si tienen que esperar o parar para que
ésta se lleve a cabo y dónde. Este último extremo se decidirá en
coordinación con el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.
       Antes de cargar o descargar, los embarcadores, los agentes
marítimos, los despachantes y los operadores portuarios deben preparar
la documentación requerida especificada en el Artículo 30 del CAU y en
las normas de la Administración Portuaria debiendo cumplir, en su caso,
los procedimientos prescritos para exportación, importación, tránsito,
privilegio de paquete o cualquier otro a que haya lugar, de acuerdo con la
legislación vigente.
       La Capitanía de Puerto y la PNN cooperarán con la DNA en la
identificación y comunicación con buques, embarcaciones u otros artefactos
flotantes sujetos a la inspección aduanera, con el objeto principal de
asegurar que las embarcaciones de cabotaje y fluviales no entren o dejen
el exclave aduanero portuario sin ser debidamente controlados por la
Aduana.
       La transgresión de estas normas será considerada por la
Administración Portuaria, como infracción grave, de las tipificadas en
el Artículo 18 del Decreto 412/992.
      Artículo 78.- Embarcaciones deportivas y de placer
      Las embarcaciones de placer y barcos deportivos no podrán entrar
en los exclaves aduaneros portuarios. La Administración Portuaria y la
PNN, en su caso, concederán excepciones a esta regla para:
       a. Entradas a astilleros o zonas de varada, para reparación o
mantenimiento.
       b. Ser descargados o cargados a buques o varados en tierra a la
espera de buques.
       c.  Otros propósitos, si la embarcación o bote no puede ser
amarrada en el puerto, fuera del recinto aduanero portuario. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 121/023 de 13/04/2023 artículo 3.
     Artículo 79.- Tráfico de Servicio
       Los buques de servicio que trabajan para el puerto y que estén
debidamente registrados por las Autoridades Nacionales competentes, pueden
entrar y dejar libremente los exclaves portuarios sin despacho aduanero,
siempre que lleven solamente provisiones y materiales que no están sujetos
a controles aduaneros o de otros organismos.
       La Aduana podrá detener los buques de servicio para ejercer
controles, en coordinación con el Capitán de Puerto y la PNN, procurando
en todo momento no interrumpir las operaciones portuarias.
       La transgresión de estas normas será considerada por la
Administración Portuaria, como infracción muy grave, de las tipificadas en
el Artículo 18 del Decreto 412/992.
     Artículo 80.- Tráfico Ferroviario
      El programa de llegadas y salidas de trenes será comunicado a la
Aduana por la unidad de la Administración Portuaria encargada de los
movimientos ferroviarios en el puerto, con la antelación suficiente como
para permitir la dotación de personal de la Aduana en el acceso
ferroviario al recinto aduanero portuario.
       Lo anterior será objeto de coordinación entre la Autoridad Aduanera
y el Capitán de Puerto o quien haga sus veces.
       Las mercaderías y objetos que ingresen o egresen del exclave
aduanero a través de vías férreas, deberán ir acompañadas de la
documentación aduanera pertinente.
       Los procedimientos aduaneros de despacho deberán ser llevados a
cabo antes de que los vagones ingresen al exclave aduanero portuario.
A la vista de la documentación requerida para el despacho, que se
especifica en el Artículo 34 del CAU, la aduana decidirá si los vagones
deben ser dirigidos al punto de control que se determine, para su
inspección.
     Artículo 81.- Tráfico Carretero
      Se permitirá entrar y salir de los recintos aduaneros portuarios
a los medios terrestres de movimentación de cargas, y como máximo, una
persona por autogrúa o equipo elevador y dos personas por camión, si
poseen en su caso, la documentación de transporte válida como se establece
en el Artículo 34 del CAU, relativa a la mercadería a ser cargada o
descargada.
       Para la entrada al recinto portuario, sólo serán requeridas por
la PNN y la Administración Portuaria, las órdenes de trabajo a que se
refiere el Artículo 40 de este reglamento.
            Los medios de transporte terrestres extranjeros con
autopropulsión (ej.: camiones) o con propulsión externa, aunque ésta sea
de matrícula nacional (ej.: remolques de cargados de un buque Ro-Ro) que
entran o salen al territorio aduanero nacional desde los recintos
aduaneros portuarios, con el solo objeto de transportar bienes, pueden
permanecer temporariamente en aquel, siempre y cuando su naturaleza no sea
cambiada. Estos medios de transporte estarán sujetos al régimen
establecido en el Artículo 138 del CAU, pudiendo regresar a los exclaves
aduaneros portuarios, con mercadería de exportación o en tránsito a ser
transportada a ultramar sobre ellos mismos.

CAPITULO VI
REGLAS PARA EL CONTROL EN LOS ACCESOS Y LOS LIMITES DEL
EXCLAVE ADUANERO EN LAS DIFERENTES MODALIDADES DE ENTRADA
Y SALIDA

     Artículo 82.- Tráfico bajo precinto aduanero
       Para facilitar los controles en los accesos de los recintos
aduaneros portuarios, la DNA establecerá los procedimientos necesarios
para que todas las cargas posibles que ingresen a, o egresen de los
puertos, contenerizadas o no, lo hagan bajo precinto aduanero, previamente
inspeccionadas o a serlo posteriormente a su paso por los accesos
portuarios.
     Los precintos se fijarán mediante el procedimiento que establezca
la DNA, debiendo los medios de transporte adecuarse a este procedimiento.
      La DNA podrá impedir el acceso al recinto aduanero portuario, de los
medios de transporte que transiten bajo precinto aduanero y no cumplan con
el procedimiento de instalación de los precintos.
       El tráfico bajo precinto aduanero no necesitará de custodia de
aduana, siendo de la responsabilidad del transportista mantener la
integridad de los precintos de las cargas a él confiadas en este régimen,
hasta su llegada a los accesos portuarios.
     Artículo 83.- Tráfico carretero de carga no contenerizada
     La carga no contenerizada a ser transportada por carretera, podrá
ser inspeccionada en los puntos de origen/destino, dentro del territorio
nacional y transportada a o desde el exclave portuario, bajo precinto
aduanero. En todos los casos este procedimiento se utilizará para la carga
en tránsito, entre los puertos y los depósitos aduaneros o zonas francas
nacionales y viceversa. En las zonas de control de los accesos portuarios
se controlarán los vehículos con mercadería transportada bajo precinto aduanero.
     La mercadería que arribe desde frontera con terceros países a los
recintos aduaneros portuarios, lo hará ya inspeccionada y,
preferentemente, bajo precinto aduanero.
       Si se decidiese una inspección más profunda de las mercaderías que
pudiera requerir la descarga del vehículo, bajo sospecha fundada de
infracción o ilícito aduanero, ésta se deberá hacer en los locales
designados al efecto por la DNA.
       Los camiones que entren o salgan sin carga para tomar o dejar
mercaderías en la terminal portuaria, usarán sendas especiales para
entrada o salida del recinto aduanero y se detendrán únicamente en el
puesto de control para entregar su documentación.

     Artículo 84.- Transporte carretero de contenedores
       Los contenedores con carga en tránsito o cuya inspección y
verificación se haga en los locales de origen o destino o aquellos que ya
hayan sido inspeccionados, viajarán bajo precinto aduanero.
       Los camiones que entren o salgan con contenedores vacíos o sin
carga, para tomar o después de dejar contenedores en la terminal
portuaria, usarán sendas especiales para entrada o salida del recinto
aduanero y se detendrán únicamente en el puesto de control para entregar
su documentación o inspeccionar, en su caso, los precintos y números de
los contenedores.
       Los vehículos con contenedores que, cuando entren o salgan del
recinto aduanero portuario, hubiesen de ser objeto de una inspección más
profunda de las mercaderías que pudiera requerir la desconsolidación del
contenedor, bajo sospecha fundada de infracción o ilícito aduanero, se
dirigirán bajo custodia a los locales designados al efecto por la DNA.
     Artículo 85.- Transporte ferroviario
       Se  deberá establecer un punto de verificación aduanera para el
tráfico ferroviario, en un lugar conveniente dentro del recinto aduanero
portuario, en una vía férrea existente o nueva, a ser determinada por la
Administración Portuaria, en acuerdo con la Aduana.
Cuando la mayoría de los bienes transportados por tren consistan en
grandes lotes de mercaderías homogéneas, las inspecciones físicas en este
punto serán limitadas a controles especiales y aleatorios a algunos
vagones seleccionados. La extensión, capacidad y equipamiento del punto
de verificación ferroviario debe ser adecuado a su grado de utilización
prevista.
       En cuantos casos sea posible, la mercadería por ferrocarril con
destino a los recintos aduaneros portuarios, deberá circular previamente
inspeccionada y bajo precinto o custodia aduanera.
       Los programas de llegada y partida de trenes de carga serán
entregados a la Aduana por la Unidad de la Administración Portuaria
encargada de los movimientos en el puerto, de acuerdo con el programa
de tráfico aprobado por el Capitán de Puerto o quien ejerza sus funciones.
       Artículo 86.- Tráfico fluvial y de cabotaje. Pesqueros costeros
nacionales
       La carga transportada por embarcaciones fluviales y buques de
cabotaje desde y hacia el exclave aduanero portuario, será físicamente
inspeccionada y/o precintada en caso que se considere necesario por la DNA
en los puntos de verificación aduanera cerca del límite del exclave, a ser
determinados en acuerdo entre las Administraciones Portuaria y Aduanera.
        Los pesqueros costeros nacionales amurarán en el muelle específico
a tal fin, quedando fuera del régimen de exclave aduanero y estarán bajo
las competencias de la Aduana, a efectos de comprobaciones de su carga y
provisiones de a bordo.

CAPITULO VII
REGLAS RELACIONADAS CON EL CONTROL INTERNO DE LOS EXCLAVES ADUANEROS

     Artículo 87.- Depósitos en el exclave aduanero
     Los depósitos ubicados en el exclave aduanero para los que se hayan
otorgado permisos o concesiones para llevar a cabo la actividad de
depósito de bienes en el puerto libre, deben ser considerados como
depósitos aduaneros comerciales habilitados para el fraccionamiento de
bultos, con relación a lo estipulado en el inciso tercero del Artículo
96 del CAU.
      Para ser considerados como depósitos francos, de acuerdo con los
tratamientos y actividades permitidas establecidos en la Ley de Puertos y
el Artículo 99 del CAU, deben ser declarados como tales en las cláusulas
relativas a concesiones o permisos.
       Las clasificaciones anteriores deben servir para simplificar y
lograr un control aduanero más eficiente en las operaciones llevadas a
cabo en los diferentes depósitos portuarios.
     Las personas públicas o privadas que administren depósitos en los
exclaves aduaneros, serán directamente responsables por el almacenamiento
de los bienes, el mantenimiento de inventarios y registros, como lo
establecen las reglamentaciones vigentes, las condiciones higiénicas y
sanitarias, el cumplimiento de las premisas de vigilancia y todas las
demás normas de seguridad que fueren de aplicación a estas instalaciones.
       Los requisitos anteriores serán establecidos, con carácter general,
en la normativa interna de los puertos, debiendo ser aceptados, junto con
los particulares de aplicación, en los contratos de concesión o permiso
con la Administración Portuaria.
     Artículo 88.- Inventarios de almacenamiento de bienes sin destino
declarado
       Las empresas nacionales e internacionales podrán entregar
mercaderías a los operadores, concesionarios o permisarios portuarios en
el exclave aduanero, sin indicar otro destino para ellas y ser almacenadas
en el puerto.
       Dichos bienes estarán exentos de cualquier formalidad, tal como
se especifica en el Artículo 2º de la Ley de Puertos, salvo los relativos
a inventarios y registros, teniendo que ser distinguidos claramente y de
modo inconfundible por el registro de control de stocks definido en este
reglamento y sus normas complementarias, de los bienes que arribaron de
países extranjeros, de zonas francas uruguayas o de otros exclaves
aduaneros portuarios y estuvieren consignadas como de importación,
exportación, trasbordo o tránsito.
     Artículo 89.- Depósito de mercaderías nacionales
       La introducción de mercaderías desde el territorio aduanero
nacional con el solo propósito de ser depositadas dentro del exclave
aduanero, podrá ser permitida con la condición de que su almacenaje sea
realizado en depósitos especialmente habilitados para este propósito y que
esto haya sido explícitamente autorizado por la Administración Portuaria y
Aduanera.
       Dichas mercaderías deberán ser claramente identificadas y
documentadas cuando ingresen en el recinto aduanero portuario, para
poder mantenerlas separadas de cualquier otra carga.
       Los operadores portuarios o empresas autorizadas que almacenen
tales mercaderías, estarán obligadas a mantenerlas estrictamente separadas
de la otra carga.
      Cuando se introduzcan a los recintos aduaneros portuarios, estos
bienes deberán ser considerados y tratados de acuerdo con el concepto de
salida temporal, como se especifica en el Artículo 54 del CAU.
       A los efectos se seguirán procedimientos aduaneros especiales y
sencillos a ser determinados por la DNA.
      Una documentación, que los identifique como de "mero depósito de
mercaderías desaduanadas", deberá ser presentada para la identificación de
estos bienes o para iniciar los procedimientos de movilización de los
mismos, cuando se ordene que sean:
     a. exportados
     b. enviados en tránsito a otros exclaves o zonas francas
     c. reentrados en el territorio aduanero nacional
     En esta documentación deberá indicarse el inventario de entrada y
salida, no requiriéndose otras formalidades o procedimientos adicionales,
salvo los normales de exportación en los casos en que no reingresaren
directamente desde los recintos aduaneros portuarios al recinto aduanero
nacional.
         Será posible reentrar, total o parcialmente los bienes
identificados por el formulario antes mencionado, simplemente presentando
los bienes conjuntamente con el formulario, en la oficina de despacho
aduanero y en la salida del puerto.
     El documento actualizado con la salida parcial de mercaderías, si
la hubiere, será la base documental del nuevo estado de situación del
inventario portuario de estas mercaderías.
      Las diferencias no justificadas entre los inventarios de entrada
y salida, serán consideradas por la Aduana y declaradas como mercaderías
exportadas, debiendo cumplirse con el procedimiento exigible, con cargo a
quien ostentase su custodia en el exclave aduanero portuario, previamente
a autorizarse el reingreso del resto de los bienes. Se exceptúan de este
procedimiento las mermas normalmente aceptadas por la Aduana, en
determinadas mercaderías.

                            CAPITULO VIII
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     PRIMERA
       El régimen establecido en el presente Decreto, entrará en vigencia,
en el puerto de Montevideo a los noventa (90) días de su publicación y en
los demás puertos de ultramar de la República, cuando así lo decida el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de la Administración
Portuaria.
       Hasta la implantación definitiva de los recintos aduaneros
portuarios, especialmente el del Puerto de Montevideo y sus facilidades y
procedimientos, la ANP, la DNA, la PNN y otros organismos estatales
afectados, deberán determinar procedimientos provisorios para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones de las leyes nacionales, en particular
la Ley de puertos, leyes aduaneras y sus respectivas reglamentaciones.
       Se determinarán, con carácter urgente en el plazo referido, medidas
de coordinación entre los diferentes intervinientes públicos en la
actividad portuaria y disposiciones especiales para evitar interferencias
y demoras con las operaciones portuarias en el exclave aduanero.

     SEGUNDA
     Se deberá restringir el número de accesos al puerto de Montevideo en
base al mejor ejercicio de los controles aduaneros y de acceso de personas
y vehículos.
       En los lugares destinados a accesos portuarios de mercaderías
contenerizadas o no, se levantarán dentro del exclave aduanero, cercas
provisionales y/o barreras. Estas cercas y barreras delimitarán
interinamente las áreas de control aduanero, que deben ser dotadas de
las facilidades necesarias para su funcionamiento.

     TERCERA
       Se usarán las balanzas de puerto existentes, durante el período de
transición y hasta que se termine el equipamiento de los nuevos accesos
portuarios. En caso de que no sean suficientes o su ubicación genere
demoras o trastornos en los accesos, la DNA deberá tomar medidas para
aumentar las capacidades de pesaje, admitiendo el uso de otras balanzas
autorizadas.

     CUARTA
       Hasta que se hayan establecido facilidades adecuadas para el
despacho de pasajeros en el límite del exclave aduanero, el tráfico de
pasajeros y vehículos provenientes de o con destino a los Ferrys, será
guiado por barreras removibles y supervisado por funcionarios de la Aduana
y la PNN.

     QUINTA
       Las personas y vehículos que circulan desde y hacia las
instalaciones de la Armada Nacional, tendrán permisos de entrada y salida
del recinto portuario expedidos por la PNN.

     SEXTA
       Hasta el momento en que se hayan instalado facilidades de seguridad
que garanticen suficientemente que no se pueda ingresar o abandonar el
exclave aduanero a menos que se utilice el acceso indicado, los límites
terrestres deberán ser patrullados regularmente por el personal de la PNN.
Las condiciones del patrullaje deberán ser establecidos por la DNA y la
PNN, en las áreas de sus competencias respectivas.
       La supervisión aduanera de los límites del exclave y accesos no
significará injerencia en las funciones de control de la Prefectura Naval,
que deberá ejercerlas adecuándose a los nuevos requerimientos del Puerto
Libre.

     SEPTIMA
        Las embarcaciones de cabotaje y fluviales, caso de ser
Inspeccionadas por la DNA, lo serán en los muelles que se les asignen para
operar, durante el período intermedio hasta que se encuentren disponibles
las instalaciones especiales o procedimientos para este propósito.

     OCTAVA
       La PNN se coordinará con la Administración Portuaria, para
implantar el Documento Unico de Orden de Trabajo y Acceso al Recinto
Portuario y demás necesarios para el adecuado control de límites, accesos
y seguridad del exclave aduanero portuario.
Ayuda