Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
       Artículo 52.- Supervisión de actividades por la DNA en los recintos
aduaneros portuarios
       La DNA tendrá siempre a su disposición la información necesaria
de las empresas, que se establece en el presente reglamento, para ejercer
sus controles sobre la actividad de las mismas y la circulación de
mercaderías y bienes, indirectamente a través de dicha documentación e
información.
     No obstante, dentro de sus competencias legales, tiene el derecho
de actuar directamente en los exclaves aduaneros portuarios, por medio
de controles aleatorios in situ dirigidos a personas, vehículos,
buques, depósitos, mercaderías, bienes y cualquier edificio o área.
Asimismo podrá comprobar al azar, los inventarios de almacenamiento, de
los activos móviles y los registros requeridos.
      Los principios de frecuencia y alcance de los controles in situ,
dentro de los exclaves, se determinarán por regulaciones internas de la
Aduana, con la debida atención a lo dispuesto en los Artículos 2 y 16 de
la Ley de Puertos y su reglamentación.
       La DNA realizará inspecciones in situ, cuando exista sospecha
fundada de violación de la ley, en materia de su competencia.
       La DNA llevará a cabo sus controles sin interrupción de las
operaciones portuarias. En caso de no ser posible, por causa de la pérdida
de evidencias de ilícitos aduaneros de los que se tenga sospecha cierta,
se coordinará con el Capitán de Puerto para que el ejercicio de esos
controles específicos, cause la mínima interferencia en las operaciones
planificadas.
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