Aprobado/a por: Decreto Nº 455/994 de 06/10/1994 artículo 1.
     Artículo 46.- Organos competentes
       La Administración Portuaria, la DNA y la PNN, serán las encargadas
de la aplicación de estas normas, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
       En relación a las disposiciones anteriormente citadas, la
Administración Portuaria tiene la competencia de prohibir el acceso a
los recintos portuarios, a quienes infrinjan las normas a que se refiere
el Artículo 23 de la Ley 16.246.
       La DNA podrá denegar el acceso a los recintos aduaneros portuarios,
en el ejercicio de sus competencias.
       En el caso que las personas o bienes no cumplan con los requisitos
exigidos para el acceso a los recintos portuarios o en aplicación de sus
competencias de policía portuaria o cuando para ello fuere requerida por
la Administración Portuaria, la PNN podrá denegar la entrada a dichos
recintos, hasta tanto se subsanen las causas de impedimento observadas.
       Cuando las autoridades correspondientes en el ejercicio de sus
competencias lo consideren necesario, podrá ser denegada, en forma
provisoria o definitiva, la ejecución de actividades dentro de los puertos
por personas o empresas, que estén involucradas en procedimientos
administrativos, penales, aduaneros o civiles, que supongan invalidación o
suspensión de autorizaciones para operar o entrar a los recintos
portuarios. La Administración Portuaria, como órgano autorizante u
otorgante de las concesiones o permisos, será la autoridad competente a
estos fines.
       La aplicación, con carácter preventivo, de medidas del tipo de las
expresadas en el inciso anterior, puede ser solicitada por la DNA, en
caso de estar en curso procedimientos sancionatorios por infracciones
graves a las normas y reglamentaciones que gobiernan el uso de los
exclaves aduaneros, en el área de su competencia.
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