Aprobado/a por: Decreto Nº 451/992 de 22/09/1992 artículo 1.
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de Camping Organizado el que se
regirá por las disposiciones siguientes:
Artículo 2.- Se entiende por Camping Organizado, el espacio físico
debidamente delimitado y con la infraestructura permanente para el hábitat
circunstancial y al aire libre de todo individuo, donde se desarrolla la
modalidad de "camping que le permite pernoctar bajo la forma de cabañas,
carpas, casas rodantes o cualquier unidad habitable utilizada a esos
efectos, de similares características, con intención turística y por un
plazo no mayor a los once meses.
Artículo 3.- Se entiende por Establecimiento de Camping no Organizados,
toda aquella actividad de "Camping" que realicen una o más personas en
lugares que por sus características no se ajusten a lo preceptuado en el
artículo anterior.

Artículo 4.- Los Establecimientos de Camping Organizados, además de cumplir con los requisitos y obligaciones determinadas por el decreto 462/990 de fecha 11 de octubre de 1990, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos o imprescindibles, sin los cuales no se podrá verificar la autorización para su funcionamiento:

I) Infraestructura Mínima:

a) Deberán estar ubicados en un sitio o zona salubre, con los desagües de
aguas pluviales y residuales debidamente acondicionados y verificados como
mínimo por la Intendencia Municipal Departamental respectiva;

b) Deberán contar con un cerco perimetral natural o artificial continuo
con indicaciones claramente visibles de entradas y salidas de emergencia;

c) Deberán contar con los locales adecuados para el cumplimiento  de los
Servicios de Administración, Servicios Higiénicos, Primeros Auxilios, los
que serán debidamente señalizados.
Todas las edificaciones deberán figurar en los planos autorizados por las
dependencias competentes de la Intendencia Municipal correspondiente ya
sean estos originales o ampliaciones posteriores;  

d) Deberán contar con una caminería que permita la normal circulación de
vehículos y transeúntes, dotadas de la cartelería indicadora de los flujos
de tránsito vehicular y determinando las sendas de exclusivo uso peatonal
o intracampamentos;

e) Deberán contar con una cartelería mínima que permita al usuario ubicar
con comodidad y rapidez los sitios de servicios esenciales
(comunicaciones, administración, servicios higiénicos, ducheros,
proveedurías, etc.). La cartelería hará hincapié especial en determinar
con claridad y precisión la prohibición de encender fuego y en caso de
permitirse por parte de la Administración del Camping respectivo, previa
autorización por escrito del Destacamento de la Dirección Nacional de
Bomberos con jurisdicción en el lugar, deberá señalizarse por medio de
carteles visibles, los lugares donde pueden ubicarse los quemadores y/o
fogones pertinentes;

f) Deberán contar, con servicios de energía eléctrica que por lo menos
surta a los locales de Administración, Primeros Auxilios, Proveeduría,
Servicios Higiénicos y otros de primera necesidad;

g) Deberán contar con servicios de agua potable, con una red verificada
por la autoridad competente, con la cantidad suficiente que garantice como
mínimo treinta litros de agua por persona acampada y por día. En caso de
que los picos de agua distribuidos en el terreno no sean abundantes, serán
obligatorio incluir en la cartelería las indicaciones pertinentes;

h) Deberán contar como mínimo con: 1 inodoro, cada cuarenta personas, 1
duchero cada cuarenta personas, una pileta de lavar vajilla, cada cien,
cámara séptica debidamente autorizada por la Autoridad competente para
atender la capacidad media declarada; elementos de depósitos de residuos
uno cada cincuenta personas en las áreas de campamentos;

i) Deberán contar además, con un aparato de comunicaciones como mínimo sea
telefónico o radio, cuyo alcance permita asegurar el contacto inmediato de
los campamentistas con los medios o sistemas de atención médica Organismos
Públicos, incluyendo dependencias de la Dirección Nacional de Bomberos en
todo el País;

II) Servicios Mínimos: Deberán contar con una Administración que será
responsable del cumplimiento de los siguientes servicios:
a) Información al usuario durante las veinticuatro horas del día;
b) Registro de población flotante con el suministro de Información a las
Autoridades que lo solicitaren: Jefatura de Policía, Dirección Nacional de
Policía Caminera, Intendencias Municipales, Ministerio de Turismo, etc.;
c) Sistemas de información para los usuarios en lo referente a Derechos y
Obligaciones dentro del Establecimiento de Camping, pudiendo requerir la
firma del Reglamento Interno al usuario al momento de serle entregada una
copia;
d) Información respecto a la zona del ingreso al local de Administración,
sobre las tarifas vigentes y a las diferencias que pudieren existir en las
cualidades y calidades de los servicios;
e) Vigilancia sobre sistemas y los medios de comunicación, a los efectos
de que los mismos estén constantemente en servicio durante todo el día;
f) Contralor del medio ambiente, con la obligación de comunicar a las
Autoridades competentes las alteraciones y/o modificaciones sustanciales
que se constataren;
g) Contralor de la calidad del servicio que se preste en el predio y que
tenga relación con restaurantes, provicentros, etc. ya sean prestados por
propietarios o por concesionarios;
h) Atención de quejas de los usuarios poniendo a disposición el Libro
correspondiente;
i) Ordenamiento y adecuación del tránsito vehicular y peatonal a los
efectos de evitar alteraciones en la vida del campamento;
j) Vigilancia a los efectos de asegurar la tranquilidad general del
usuario;
k) Estructurar un sistema de recolección de residuos, adecuado para los
horarios y circunstancias de la vida normal del campamento;

l) Contar con un botiquín de primeros auxilios el que estará instalado en
el propio local de Administración o en el que exclusivamente se habilite a
tales efectos y;

II) Establecer un servicio de limpieza en especial de servicios higiénicos
y caminería.

(*)Notas:
Apartado I) literal c) inciso 2º) se modifica/n por: Decreto Nº 241/000 de 
21/08/2000 artículo 38.
Artículo 5.- Las Administraciones de los Establecimientos de Camping
Organizados tienen la facultad de reservarse el derecho de admisión de sus
respectivos usuarios.
Artículo 6.- Los Establecimientos de Camping Organizados tendrán distintas
categorías que serán reglamentadas y determinadas oportunamente por el
Ministerio de Turismo.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Interno del
Establecimiento de Camping Organizado respectivo, todos los acampantes sin
excepción, serán responsables del correcto uso del hábitat o espacio
físico que se le asigna a esos efectos, debiendo a su partida dejar el
mismo en iguales condiciones naturales, siendo en todo caso responsables
de los daños y perjuicios que ocasionaren.

Artículo 8.- Son aplicables en este Decreto lo dispuesto en los decretos
111/989 del 14 de marzo de 1989 y el decreto 584/990 del 18 de diciembre
de 1990.
Artículo 9.- Solamente podrá practicarse la modalidad de Camping no
organizados definida en el artículo 2º en aquellos predios autorizados a
esos efectos por las Intendencias Municipales en la periferia de centros
poblados y en los campos de propiedad privada donde exista autorización
previa y expresa del propietario, pero nunca a menos de cien metros de las
Carreteras o Caminos Nacionales. En todos los casos, los usuarios deberán
registrarse en Comisaría Policial más próxima, dejando en la misma los
datos personales de los campamentistas y cantidad de días de permanencia.
Artículo 10.- Se procurará no establecer predios destinados a
Establecimientos de  Camping Organizados o la vera de Carreteras o Caminos
Nacionales.
En caso de que exista dicha  situación la zona destinada a Campamento de
cada Establecimiento en cuestión, deberá estar a no menos de cien metros
de las Carreteras o Caminos Nacionales respectivos, debiendo la
Administración de dichos Establecimientos gestionar ante la Autoridad
competente, la colocación de cartelería al costado de la Carretera o
Camino Nacional en ambas direcciones a una distancia prudencial antes de
la entrada del Establecimiento de Camping respectivo.

Artículo 11.- Se prohibe la tenencia de armas de fuego de cualquier tipo
dentro de los límites del Camping Organizados.

Artículo 12.- El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII
del Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 13.- Los establecimientos de Camping Organizados ya existentes,
tendrán un plazo de sesenta días a contar de la entrada en vigencia del
presente Decreto para regularizar su situación y adecuarse a lo
establecido en el mismo.
Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en dos diarios de circulación
Nacional.
Artículo 15.- Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial", etc.
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