Aprobado/a por: Decreto Nº 435/997 de 11/11/1997 artículo 1.

CAPITULO I
DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 1.- El régimen de funcionamiento de las Unidades de Cuidados Especiales se regulará por las normas del presente Decreto y las reglamentaciones que al respecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2.- Se consideran instrumentos técnicos de la atención 
progresiva del paciente a las Unidades de Cuidados Especiales y como 
tales integran la cobertura asistencial que brindan las Instituciones de Asistencia Médica.
Artículo 3.- Se consideran pasibles de cuidado intensivo aquellos pacientes con desequilibrios de uno o más sistemas fisiológicos principales, con pérdida de la autorregulación pero potencialmente reversibles.
Artículo 4.- Se consideran pasibles de cuidados intermedios aquellos pacientes con patología grave que requieran atención y controles especiales a los efectos de prevenir su posible descompensación.-
Artículo 5.- Toda Unidad de Cuidado Intensivo debe contar necesariamente con una Unidad de Cuidado Intermedio, asimismo toda Unidad de Cuidado Intermedio debe contar con una Unidad de Cuidados Intensivos. Se evaluará
la calidad de la asistencia de la Unidad de Cuidados Especiales tanto en
lo estructural y en el proceso asistencial cuanto en los resultados. No
se habilitarán áreas de Cuidados Intermedios si los Centros Asistenciales
no poseen áreas de Cuidados Intensivos accesibles dentro de la misma 
planta física.
Artículo 6.- Toda Unidad de Cuidados Especiales que se instale deberá ser
previamente habilitada y autorizada por el Ministerio de Salud Pública.

DEL PACIENTE

Artículo 7.- Todo paciente que ingresa a una Unidad de Cuidados 
Especiales deberá ser evaluado previamente por el médico actuante y el médico intensivista en forma conjunta en la cual se examinarán las indicaciones y contraindicaciones de su ingreso.
Artículo 8.- El seguimiento de un paciente durante su estadía en una Unidad de Cuidados Especiales es de responsabilidad del equipo médico intensivista el que podrá vincularse con el médico tratante externo y especialistas a los fines de realizar interconsultas médicas habituales.
Artículo 9.- El alta de un paciente que se encuentre en una Unidad de Cuidados Especiales deberá ser otorgada por el médico intensivista conjuntamente con el médico tratante externo de existir el mismo.

CAPITULO II
DE LA PLANTA FISICA E INSTALACIONES

 Artículo 10.- La ubicación de las Unidades de Cuidados Especiales deberá asegurar una adecuada cercanía con las vías de circulación vertical y horizontal con las salas de emergencia y de operaciones.
Artículo 11.- Las Instituciones Médicas que posean Unidades de Cuidados Especiales deberán contar necesariamente con una Sala de Operaciones accesible en su planta física.
   Esta disposición es aplicable incluso a las Unidades
cardiorespiratorias.
Artículo 12.- Los reglamentos internos de las Instituciones Médicas establecerán una necesaria coordinación entre las Unidades de Cuidados Especiales con el Laboratorio, Banco de Sangre y Servicio de
Imagenología. Y los mismos deberán estar instalados en áreas accesibles a
aquella en que se encuentre la Unidad, manteniendo guardias de 24 horas y
contar con un Director Técnico responsable.
Artículo 13.- Las Unidades de Cuidados Especiales contarán con espacios adecuados para el cumplimiento de las siguientes funciones:
    a) atención de pacientes.
    b) enfermería limpia.
    c) enfermería sucia.
    d) almacenamiento de materiales.
    e) servicios sanitarios.
    f) departamento de administración.
    g) cuarto de estar para enfermería.
    h) cuarto médico compuesto con estar y dormitorio.
    i) recepción e información de y a los familiares de pacientes
    internados.
Artículo 14.- El área de la Unidad de Cuidados Especiales destinada a la atención del paciente deberá contar con:
    a) tomas de oxígeno, aire comprimido medicinal y succión centralizada
    regulable.
    b) correcta iluminación.
    c) suministro de energía eléctrica de la red y otras fuentes
    sustitutivas, con conexión automática.
    d) 6 tomacorrientes como mínimo por cama, los cuales deberán tener
    puesta a tierra independiente del resto de la Institución.
    e) suministro de agua fría y caliente.
    f) lavabos suficientes a razón de tres para una unidad que posea
    seis camas.
    g) medidas de seguridad contra electrocución, incendio y explosión.
    h) equipo de mantenimiento de la unidad.
Artículo 15.- En toda Institución pública o privada será recomendable que
exista un área de servicio informático altamente especializado dedicado a
la Unidad de Cuidados Especiales.
Artículo 16.- Las Unidades de Cuidados Intermedios podrán contar con 
hasta 24 camas, deberán tener una relación de por lo menos 1 a 1 con respecto a las camas existentes en la Unidad de Cuidados Intensivos.
Artículo 17.- La superficie por cama de Cuidados Intensivos e Intermedios deberá abarcar un espacio físico mínimo de 10 m2. con dimensiones no menores de 3.30 mts. por 3mts. ubicada en un espacio libre de 1.20 mts. alrededor de la referida cama.
Artículo 18.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán contar en su planta física con ambientes climatizados, buena iluminación, sus paredes deberán ser lavables y dispondrán de por lo menos un área para aislar pacientes con lavabo y disposición de desecho exclusivos.

CAPITULO III
DEL EQUIPAMIENTO

Artículo 19.- Toda Unidad de Cuidado Intensivo contará con el siguiente equipamiento como mínimo:
    a) cardioscopio con alarma para cada cama.
    b) salida de oxígeno y aire comprimido medicinal en cada cama.
    c) materiales de intubación endotraqueal, laringoscopio con
    múltiples hojas, sondas de intubación oro y naso traqueal.
    d) tomas de aspiración central para cada cama.
    e) un carro de reanimación con cardiodesfibrilador.
    f) marcapaso transitorio cada 4 camas, 2 cada seis camas y 3 cada 8 o
    más camas.
    g) un equipo de monitoreo respiratorio integrado por:
    - oxímetro
    - espirómetro
    - manómetro para medir presión en vía de aire y cánulas traqueales
    h) equipo de monitoreo de presiones directas intravasculares.
    i) bomba de infusión para uso enteral y parenteral.
    j) un electocardiógrafo.
    k) un respirador para cada cama, aconsejándose que el 75% de ellos
    sean volumétricos.
    l) aparato para hemodiálisis y hemofiltración con sus accesorios
    correspondientes, en caso de no existir una Unidad de Diálisis dentro
    de la Institución.
    ll) equipo para diálisis peritoneal.
 Artículo 20.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán tener a su disposición las 24 horas, un equipo para determinación de gases en 
sangre.
 Artículo 21.- Las Unidades de Cuidados Intermedios deberán contar con el
    equipamiento mínimo que se detalla a continuación:
    a) un cardioscopio con alarma cada dos camas.
    b) un electrocardiógrafo.
    c) un carro de reanimación con cardiodesfibrilador.
    d) salida de oxígeno y aire comprimido medicinal para cada cama.
    e) toma de aspiración central en cada cama.
    f) un marcapaso transitorio.
    g) material para intubación endotraqueal, laringoscopio con múltiples
    hojas, sondas de aspiración oro y naso traqueal.
    h) un respirador de presión para uso en situaciones de emergencia.
Artículo 22.- Las Unidades de Cuidados Especiales que por su 
configuración rinden distintos niveles de complejidad, complementarán su
equipamiento mínimo y específico descrito en los artículos anteriores, 
con aquel que se requiera según el tipo de pacientes que se traten en la
misma ya sean: coronarios, quemados, nefrológicos, neuroquirúrgicos, post
operatorios de cirugía cardíaca u otros.

CAPITULO IV
PERSONAL MEDICO Y DE ENFERMERIA

Artículo 23.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán poseer tres niveles médicos de atención con los siguientes grados:
    - un jefe de servicio, grado cinco.
    - un supervisor, grado cuatro.
    - Médicos Intensivistas de Guardia, grados tres y dos.
Los Profesionales citados deberán contar con título habilitante 
registrado en el Ministerio de Salud Pública.
  Artículo 24.- El Jefe de Servicio de la Unidad de Cuidados Especiales tendrá las siguientes competencias:
    a) establecer la política asistencial de la unidad, aplicando los
    procedimientos de diagnóstico y terapéuticos establecidos.
    b) intervenir en las diferencias de conducta u opiniones que se
    planteen en relación a los pacientes internados que provengan de
    Instituciones de Asistencia Médica conjuntamente con los técnicos de
    la misma.
    c) supervisar y controlar la relación de los médicos y personal de
    enfermería de la Unidad con respecto a los médicos tratantes externos
    de los pacientes que sean referidos por aquellos.
    d) supervisar y controlar la relación del personal médico con el
     resto
    del equipo asistencial así como con los diferentes servicios de
    apoyo.
    e) evaluar la atención brindada en la Unidad de la que será
    responsable.
    f) concurrir regularmente a la Unidad, visitando periódicamente
    aquellos turnos que no le sean habituales.
Artículo 25.- El supervisor tendrá las siguientes competencias:
    a) colaborar con el Jefe de Servicio en la política asistencial de la
    Unidad.
    b) intervenir en la ausencia del Jefe de Servicio en las diferencias
    de conductas y opiniones que se planteen en relación a los pacientes
    internados que provengan de Instituciones de Asistencia Médica
    conjuntamente con los técnicos de la misma.
    c) supervisar y controlar la relación existente entre los Médicos
    Intensivistas de guardia de la Unidad con respecto a los médicos
    tratantes externos de los pacientes allí internados.
    d) concurrir regularmente a la Unidad visitando periódicamente
    aquellos turnos que no le sean habituales.
    e) realizar la auditoría médica según lo establece la presente
    reglamentación, sin perjuicio de la auditoría que disponga la
    Institución.
Artículo 26.- Los Médicos Intensivistas de Guardia tendrán las siguientes
    competencias:
    a) llevar a cabo las acciones diagnósticas y terapéuticas en
    coordinación con el médico tratante externo.
    b) actuar en los casos de emergencia efectuando las indicaciones y
    acciones que correspondan.
    c) controlar la evolución clínica y asesorar en su área al médico
    tratante externo.
Artículo 27.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán disponer de personal de enfermería con entrenamiento en cuidados intensivos. La organización del equipo de enfermería deberá establecer por lo menos los siguientes niveles:
    - Enfermera Universitaria Jefe. Este cargo estará ocupado por una
    enfermera universitaria con título habilitante expedido por la
    Escuela Universitaria de Enfermería, o revalidado por la Universidad  
    de la República.
    Tendrá como competencia:
    - establecer y mantener las normas de atención en el área de
    enfermería.
    - determinar reglas de niveles de trabajo.
    - planificar programas de educación continua para el personal.
    - orientación del personal de enfermería a su ingreso a la Unidad
    de Cuidados Especiales.
    - asegurar en todo momento la continuidad en la calidad de la
    atención en la Unidad.
    - Enfermera Universitaria Asistencial. Estos cargos deberán estar
    ocupados por enfermeras universitarias con título habilitante 
    expedido por la Escuela Universitaria de Enfermería o revalidado por 
    la Universidad de la República.-
    - Auxiliares de Enfermería.
Artículo 28.- En la organización del equipo de enfermería en las Unidades de Cuidados Especiales deberá contarse con una dotación mínima de una
Enfermera Universitaria cada 8 camas en total de las cuales las de
Cuidados Intensivos no podrán sobrepasar de 6.
   La dotación de Auxiliares de Enfermería deberá ser de una Auxiliar
cada dos camas en las Unidades de Cuidados Intensivos y una cada 4 camas 
en las Unidades de Cuidados Intermedios, como mínimo.
Artículo 29.- En las Unidades de Cuidados Especiales deberá asegurarse el
cumplimiento de las siguientes funciones:
    - fisioterapeuta
    - archivista
    - dietista
    - mensajería y servicios generales
    - economato y administración
    - auxiliares de servicio

CAPITULO V
DEL CONTROL DE CALIDAD Y ACREDITACION DE LAS
UNIDADES DE CUIDADOS ESPECIALES

Artículo 30.- Se evaluará la calidad de la asistencia en las Unidades de Cuidados Especiales tanto sea en lo estructural, en el proceso 
asistencial y en sus resultados.
 Artículo 31.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus oficinas de control comprobará los requisitos en cuanto a idoneidad y número del recurso humano de las Unidades de Cuidados Especiales, así como respecto 
a la integridad de recursos materiales establecidos en la presente
reglamentación.
Artículo 32.- El proceso asistencial, realizado según estándares diagnósticos y terapéuticos preestablecidos, será controlado a través de un proceso de auditoría inicialmente interno en cada Unidad de Cuidados Especiales.
    A tales efectos, se establecerá una Comisión de Recomendaciones,
integrada por delegados del Ministerio de Salud Pública, la Cátedra de
Medicina Intensiva de la Facultad de Medicina y de la Sociedad Uruguaya
de Medicina Intensiva para que en un lapso de 90 días a partir de la
publicación de la presente reglamentación, redacten normas de diagnóstico
y tratamiento, las que servirán de base para las auditorías.
    Los Supervisores de cada Unidad de Cuidados Especiales, deberán
realizar auditorías de todas las Historias Clínicas al egreso del
paciente, elevando sus informes a sus Jefes. La información resultante
queda a disposición de las autoridades correspondientes.
Artículo 33.- Será responsabilidad de los Jefes de Servicios evaluar la calidad de los resultados asistenciales que comprenden:
    - el uso de índices de severidad y pronósticos.
    - el relacionamiento del equipo tratante con el paciente y sus
    familiares.
    - la metodología adoptada durante el proceso asistencial y las
    decisiones tomadas durante el mismo.
    - los resultados de las auditorías internas y externas, adoptando
    las medidas correctivas necesarias.
Artículo 34.- El Ministerio de Salud Pública realizará auditoría independiente, rutinaria e incidental, complementaria de la auditoría interna realizada en las Unidades de Cuidados Especiales.
Artículo 35.- El Ministerio de Salud Pública calificará sobre la base del 
control de la estructura instalada y las auditorías y evaluaciones descritas, a todas las Unidades de Cuidados Especiales que quedarán clasificadas de la siguiente manera:
Clase 1: actuación sin objeciones.
Clase 2: actuación con objeciones que deben subsanarse o corregirse a
plazo fijo.
Clase 3: actuación con objeciones que implica la suspensión de la
habilitación hasta tanto se subsane los defectos formulados.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 81/998 de 31/03/1998 artículo 1.

CAPITULO VI
CRITERIOS DE INGRESO Y EGRESO DE LAS
UNIDADES DE CUIDADOS ESPECIALES
RELACION MEDICO PACIENTE Y MEDICO FAMILIARES

Artículo 36.- Debe utilizarse el criterio de asistencia progresiva, que privilegia el máximo uso de los recursos existentes en los niveles correspondientes de asistencia, de modo de ingresar a la Unidades de Cuidados Especiales solo aquellos pacientes que no puedan ser resueltos 
en otras áreas.
Artículo 37.- El ingreso a un Centro de Medicina Intensiva está reservado a pacientes con razonables posibilidades de recuperación. A modo de ejemplo, sin que este listado pretenda ser ni excluyente ni taxativo no deberían de ingresar:
    a) pacientes portadores de patologías seniles, no autoválidos, sin
    factores corregibles causales.
    b) pacientes neoplásicos sin posibilidad oncológica razonable de
    sobrevida determinada en consulta.
    c) pacientes portadores de cardiopatías evolucionadas en etapa
    terminal.
    d) pacientes portadores de enfermedades pulmonares crónicas
    evolucionadas, en etapa no reversible.
    e) pacientes neurológicos portadores de patología múltiple en coma,
    con lesiones orgánicas graves evaluadas por imagen.

Artículo 38.- Respecto a las áreas de Cuidados Intermedios, y sin que 
este listado pretenda ser ni excluyente ni taxativo no deberían ingresar en ellas:
    a) pacientes sin diagnóstico, cuyo único objetivo sea el nivel de
    estudio.
    b) pacientes con desequilibrios humorales cuya compensación pueda
    realizarse en niveles de menor complejidad.
    c) pacientes de post operatorios cuya vigilancia pueda realizarse en
    niveles habituales de menor complejidad.
Artículo 39.- Será obligación de los médicos tratantes de pacientes internados en Instituciones Públicas y Privadas, el identificar aquellos pacientes que no deban ingresar en las Unidades de Cuidados Especiales,
fundamentando su decisión en la historia clínica.
   A esos efectos podrá solicitarse interconsulta con el médico
intensivista, supervisor o Jefe de Servicio.

Artículo 40.- Egresarán de las Unidades de Cuidados Especiales aquellos pacientes que dejen de revestir las condiciones de admisión.

Artículo 41.- Los Comités de Etica Médica de las Instituciones, en el marco de sus cometidos generales, deberán atender las situaciones planteadas en el ámbito de la asistencia de los pacientes críticos.
   Estarán integradas por representantes del equipo asistencial, de las
autoridades y de los usuarios de los servicios, y contarán con los
asesoramientos que consideren pertinentes para asuntos puntuales.
   Su instalación será preceptiva responsabilizándose de la información
de los derechos del paciente, del consentimiento informado, de la
relación médico paciente y médico familia, así como de la problemática
relacionada con la solicitud de suspensión de apoyos excepcionales.

Artículo 42.- Comuníquese, etc..
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