Aprobado/a por: Decreto Nº 422/008 de 03/09/2008 artículo 1.
Artículo 1 - Las empresas concesionarias y permisarias de servicios
regulares nacionales de transporte de pasajeros por carretera podrán
realizar transporte de encomiendas en las bodegas de los ómnibus,
conjuntamente con el equipaje de los pasajeros y, sin perjuicio de lo que
puede llevar cada pasajero, fuera de su equipaje, siempre que el
transporte de las encomiendas no sea realizado en detrimento del equipaje
de los pasajeros.
Artículo 2 - Dicho transporte deberá realizarse en las condiciones que se
definen seguidamente, sin perjuicio de las limitaciones que por razones de
interés general puedan establecerse, tanto en los Pliegos de Condiciones
Particulares de licitaciones para la explotación de servicios regulares,
como en las Resoluciones que dispongan autorizaciones en forma directa.
Artículo 3 - Los objetos o bultos a ser transportados como encomiendas,
podrán tener un peso de hasta 30 kg.
Artículo 4 - No podrán transportarse como encomiendas, armas de fuego,
materiales explosivos o inflamables, ni los restantes considerados como
peligrosos, conforme al Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías
Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 560/003 de fecha
31/12/03. Tampoco podrán transportarse otros productos o elementos que por
sus características o condiciones de embalaje puedan llegar a comprometer
la seguridad o causar incomodidad a los pasajeros. Asimismo no podrán
transportarse estupefacientes, sustancias sicotrópicas o similares,
definidas por la ley vigente en la materia (Decreto Ley Nº 14.294 de
31/10/74 y Ley Nº 17.016 de 22/X/98), ni animales vivos, excepto pollitos
bebé y mascotas debidamente acondicionados en recipientes adecuados para
ello, así como animales de porte menor destinados a exposiciones,
competencias deportivas u otros eventos, los que se justifican por su
falta de regularidad (transporte excepcional). En estos casos se deberá
presentar certificado sanitario expedido por un médico veterinario.
Artículo 5 - Las empresas transportistas deberán exigir a quien pretenda
realizar el envío de una encomienda que proporcione su nombre, domicilio y
documento de identidad, así como del o los destinatarios de la misma,
debiendo guardar y mantener la información que se deriva de ello durante
el período de un año, con el fin de su remisión a la Administración cuando
ésta lo requiera.
Artículo 6 - Las empresas transportistas podrán exigir al expedidor de una
encomienda la apertura de la misma al tiempo de presentarse para su envío,
cuando existan elementos que hagan presumir que puede contener elementos
de los referidos en el artículo anterior. En caso de negativa a hacerlo,
la empresa transportista se podrá reservar el derecho de no despachar
dicha encomienda.
Artículo 7 - La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas podrá autorizar excepciones a las
restricciones establecidas en el articulado anterior, en función de las
características del servicio, de la realidad social de las diferentes
zonas geográficas y, de la oferta de transporte de encomiendas existente,
pero dentro del marco de los límites de peso por eje y totales vigentes.
Artículo 8 - Cuando se comprobaren excesos de peso en ómnibus que cumplen
servicios regulares y transporten encomiendas, la empresa transportista
será responsable de las infracciones a las disposiciones del Reglamento de
Límites de Peso vigente.
Artículo 9 - Se consideran infracciones a las disposiciones del presente
Reglamento, las siguientes:
a) Despachar o transportar encomiendas que excedan los 30 kg. por bulto
b) Transportar como encomiendas elementos o productos no autorizados de
   acuerdo al artículo 4)
c) Despachar encomiendas sin identificación del remitente y/o
   destinatario.
Artículo 10 - A las infracciones referidas le corresponderán las
siguientes sanciones:
a) Multa de 10 UR a la prevista en el literal a)
b) Multa de hasta 50 UR a la prevista en el literal b), según el producto
   o elemento involucrado
c) Multa de 5 UR por la infracción prevista en el literal c).
En caso de reincidencia podrá aplicarse sanción de suspensión del servicio
de transporte de encomiendas y, eventualmente disponerse la revocación de
la autorización para prestar servicios regulares en la línea o líneas
respectivas.
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