Fe de erratas publicada/s: 09/08/1977.
Aprobado/a por: Decreto Nº 413/977 Derogada/o de 25/07/1977 artículo 1.
ARTICULO 1º. (Ubicación orgánica).- El Registro General de Sumarios
Administrativos funcionará como unidad integrante del Programa 15.01
(Ministerio de Justicia - Secretaría).

 Tal Registro estará a cargo de un Director de Departamento subordinado
inmediatamente a la Dirección General del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 2º. (Estructura orgánica).- El Registro General de Sumarios
Administrativos constará, además de su propia Dirección, de una Secretaría
y de tres Secciones, a saber:

A)   Registración;

B)   Indices y Supervigilancia;

C)   Información.

ARTICULO 3º. (Conexión orgánica).- Las tres Secciones establecidas en el
artículo 2º, estarán subordinadas inmediatamente a la División del
Registro General de Sumarios Administrativos.Tal principio determinará la
conexión entre dichas Secciones y las demás unidades administrativas y
autoridades del Ministerio de Justicia.

ARTICULO 4º. (De la Registración).- El Registro General de Sumarios
Administrativos recibirá directamente, sin intervención de la Mesa de
Entrada del Ministerio de Justicia, la información de que tratan los
artículos 2º y 3º del decreto 150/977.

 Inmediatamente otorgará numeración correlativa a las comunicaciones
recibidas, según la fecha de su recepción. Una vez numeradas, las
comunicaciones serán giradas a la Sección Registración para que sus datos
sean transferidos a fichas o fojas de los índices de que tratan el
artículo 4º del decreto 150/977 y el 5º de este reglamento.

 Los asientos registrales serán fiscalizados por la Dirección del
Registro, la que, en caso de aprobar su confección, los rubricará al pie
procediendo asimismo a rubricar la comunicación respectiva y pasará ambos
documentos a la Sección Indices y Supervigilancia, a sus efectos.

 Todo asiento registral indicará el número de la comunicación que le da
mérito.

 Las comunicaciones se encuadernarán en volúmenes de trescientos cada uno.

ARTICULO 5º. (De los Indices).- La confección, mantenimiento y custodia de
los índices de que trata el artículo 4º el decreto 150/977, quedarán a
cargo de la Sección Indices y Supervigilancia.

 Esta Sección recibirá de la Dirección del Registro las comunicaciones y
asientos registrales; rubricará las primeras como constancia de haber
recibido la documentación, las devolverá a la Secretaría para su archivo,
por orden numérico correlativo y retendrá las fichas que contienen los
asientos registrales para confeccionar el índice correspondiente.

 El índice alfabético se ordenará según la forma que corresponde a su
denominación, prevaleciendo como referencia:

1º   El apellido del sumariado;

2º   Su nombre.

 Por apellido se entenderá el conjunto paterno y el materno en el orden en
que se enumeran.

 Si faltara uno de ellos, el otro cumplirá por sí solo la función de
referencia.

 El índice alfabético se formará con fichas móviles prisioneras.

 El índice cronológico será llevado en libros del hojas fijas, rubricadas
por la Secretaría General del Ministerio de Justicia. Habrá dos libros:
uno para sumarios por enfermedad y otro para sumarios innominados. Dichos
libros tendrán el número de folios que determine el Ministerio de
Justicia.

ARTICULO 6º. (De la supervigilancia del vencimiento de los plazos legales
y reglamentarios).- La Sección Indices y Supervigilancia vigilará el
cumplimiento de los plazos legales y reglamentarios que rijan en materia
de sumarios administrativos, así como el vencimiento del término legal de
las licencias por enfermedad.

 La fiscalización del cumplimiento de los plazos que regulan la
tramitación de los sumarios se efectuará en la oportunidad que determina
el artículo 2º del decreto 150/977.

 Cuando, al llevarse a cabo tal fiscalización, no conste en el Registro
información que acredite hallarse aún el sumario en trámite con sujeción a
las disposiciones que rigen en la materia, la Sección Indices y
Supervigilancia dará cuenta de ello por escrito a la Dirección del
Registro. Esta elevará los antecedentes a la Dirección General del
Ministerio de Justicia a efectos de que recabe de la autoridad respectiva
la información que corresponda.

 Si dentro del término de veinte días de efectivamente recibido por
aquella autoridad el requerimiento de la Dirección General del Ministerio
de Justicia no se tuviera respuesta, la Dirección del Registro dará cuenta
a dicha Dirección General.

 Se reputará falta grave no responder temporáneamente el pedido de
información librado en estos casos por la Dirección General del Ministerio
de Justicia.

 En tales casos se formará expediente con testimonios de la comunicación
librada por aquella Dirección General y constancia de la fecha de su
recepción, el que se remitirá a la Secretaría de la Presidencia de la
República a los efectos que pudieran corresponder.

ARTICULO 7º. (De la información registral).- La solicitud de antecedentes
al Registro General de Sumarios Administrativos procederá solamente para
el objeto previsto en el artículo 5º del decreto 150/977.

 El Registro General de Sumarios Administrativos recibirá directamente en
Mesa de Entrada de su Secretaría, los pedidos de información registral y,
entrados que sean en su Secretaria, los girará sin demora a la Sección
Información. Esta producirá y elevará a aquella Dirección la información
que resulte en cada caso, lo que deberá verificar dentro del término de
tres días hábiles.

 Producida dicha información, será girada a la Dirección General del
Ministerio de Justicia a los efectos de responder al requerimiento de la
autoridad solicitante.

ARTICULO 8º. (Contenido de la información registral).- La información que
libre el Registro General de Sumarios indicará:

1º.  Si la persona registra antecedentes;

2º.  Para el caso de que los registrara, indicará si se trata de un
     sumario en trámite o de uno ya concluso;

3º.  Para el caso de que el sumario hubiera concluido, se determinará
     lo dispuesto por el acto administrativo decisorio, estableciéndose
     con precisión las sanciones que se hubieran aplicado al funcionario
     del que se trate.

ARTICULO 9º. (Vigencia de la información registral que no acredite
antecedente).

 La información del Registro General de Sumarios Administrativos que
indique que una persona no registra antecedentes, mantendrá su valor por
el término de treinta días contados desde el de la fecha de su expedición.

ARTICULO 10º. Constancia de la información registral en todo antecedente
administrativo relativo a la designación o contratación de funcionarios).-
Todo acto administrativo por el que se designe, contrate o redistribuya a
un funcionario, deberá tener como antecedente necesario la información
correspondiente expedida por el Registro General de Sumarios
Administrativos.

ARTICULO 11º. (Instructivos y formularios).- El instructivo y los
formularios que corren adjuntos al presente, se consideran parte
integrante del mismo.

ARTICULO 12º. (Sumarios en trámites decretados ante la publicación del
presente reglamento).- El funcionario o autoridad que en la fecha de
publicación de este reglamento, estuviese actuando en un sumario
administrativo, fuese como instructor, asesor o a cualquier otro título,
deberá suministrar al Registro General de Sumarios Administrativos, toda
la información que corresponda sobre lo ya actuado en el respectivo
expediente, para lo que dispondrá del término de treinta días contados
desde aquella data.

ARTICULO 13º. (Información sobre funcionarios sumariados antes del
establecimiento del Registro).- Las oficinas públicas comprendidas en el
artículo 2º del decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, informarán al
Registro General de Sumarios Administrativos dentro del término de 120
días a contar desde la publicación del presente reglamento, sobre los
funcionarios de su dependencia que hayan sido sumariados y sancionados a
partir del 1º de enero de 1973 y hasta la publicación del presente.

 Estas comunicaciones se procesarán en la misma forma que las ordinarias,
con la única salvedad de que no ingresarán al índice cronológico".
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