Aprobado/a por: Decreto Nº 402/012 de 10/12/2012 artículo 2.
 Incorpórese dicha norma al Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado
por Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de julio de 1994, como
Anexo del mismo.

                        MERCOSUR/GMC/RES. N° 01/12 

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
(DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones N° 38/98, 56/02, 44/03, 46/03, 47/03, 31/06 y 48/06 del Grupo
Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la información que se brinda con las declaraciones de propiedades
nutricionales complementará las estrategias y políticas de salud de los
Estados Partes en beneficio de la salud del consumidor.

Que la información nutricional complementaria facilitará el conocimiento
por parte del consumidor de las propiedades nutricionales de los
alimentos, contribuyendo a la selección adecuada de los mismos.

Que la información brindada al consumidor debe ser de fácil comprensión.

Que es necesario establecer requisitos que regulen la información
nutricional complementaria contenida en los rótulos, medios de
comunicación y en todo mensaje transmitido en forma oral o escrita de los
alimentos que sean comercializados listos para la oferta al consumidor, a
fin de evitar que dicha información pueda resultar falsa, engañosa o
confusa para el consumidor.

Que es conveniente definir claramente la información nutricional
complementaria que podrán llevar los alimentos envasados que se
comercialicen en el MERCOSUR, con el objetivo de facilitar la libre
circulación de los mismos, actuar en beneficio del consumidor y evitar
obstáculos técnicos al comercio.

Que la armonización de los Reglamentos Técnicos tiende a eliminar los
obstáculos al comercio que generan las diferentes reglamentaciones
nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de
Asunción.

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

Art.1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre  Información
Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución son:

Argentina:     Ministerio de Salud
          Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos               
(SPReI)
          Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca                    
(MAGyP)
          Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca                    
(SAGyP)
          Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
          Secretaría de Comercio Interior

Brasil:     Ministério da Saúde (MS)
          Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)

Paraguay:     Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social              
 (MSPyBS)
          Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición               
(INAN)
          Ministerio de Industria y Comercio (MIC)

Uruguay:     Ministerio de Salud Pública (MSP)
          Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca                    
(MGAP)
          Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - El presente Reglamento será de aplicación obligatoria a partir
del 1° de enero de 2014.

Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extra-zona.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes antes del 01/XI/2012.

                                     LXXXVII GMC - Buenos Aires, 19/IV/12.

                                  ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
(DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

1.  ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. El presente Reglamento Técnico se aplicará a la Información
Nutricional Complementaria (INC) contenida en los rótulos, de los
alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de
los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las
importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos a los consumidores.

1.1.1. Las marcas que hagan alusión a atributos y/o términos relacionados
a INC solamente pueden ser usadas en alimentos que cumplan los requisitos
establecidos en el presente Reglamento Técnico.

1.2. El presente Reglamento Técnico se aplica a la INC contenida en los
anuncios en medios de comunicación y en todo mensaje transmitido en forma
oral o escrita, de los alimentos que sean comercializados listos para la
oferta al consumidor.

1.3. El presente Reglamento Técnico se aplica sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en la reglamentación MERCOSUR sobre rotulado de
alimentos envasados y de los requisitos específicos establecidos para los
alimentos.

1.4.  El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para
fines especiales (de acuerdo a lo definido en el RTM sobre el rotulado
nutricional de alimentos envasados); aguas minerales, y demás aguas
envasadas destinadas al consumo humano; y a la sal de mesa; sin perjuicio
de lo establecido en los Reglamentos Técnicos específicos.

1.5. No se podrá incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales)
en:

1.5.1. Bebidas alcohólicas

1.5.2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología

1.5.3. Especias

1.5.4. Vinagres

1.5.5. Café, yerba mate, té y otras hierbas para infusiones, sin agregados
de otros ingredientes que aporten valor nutricional

1.6. Sólo podrán ser objeto de INC aquellas vitaminas y minerales para los
que se ha establecido la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en la
reglamentación MERCOSUR correspondiente.

2.  DEFINICIONES

2.1. Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades
Nutricionales):

Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento
posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo,
en relación con su valor energético y/o su contenido de proteínas, grasas,
carbohidratos y fibra alimentaria así como con su contenido de vitaminas y
minerales.

No se considera INC:

a.     La mención de sustancias en la lista de ingredientes.
b.     La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado
nutricional.
c.     La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o
ingredientes o del valor energético en el rótulo, cuando la misma es
exigida por las disposiciones legales vigentes en materia de alimentos.

2.1.1. Las declaraciones de propiedades nutricionales comprenden:

2.1.1.1. Declaraciones de propiedades relativas al contenido de nutrientes
(Contenido absoluto): Es la INC que describe el nivel y/o la cantidad de
uno o más nutrientes y/o valor energético contenidos en el alimento.

2.1.1.2. Declaración de propiedades comparativas (Contenido comparativo):
Es la INC que compara los niveles de igual/es nutriente/s y/o el valor
energético del alimento objeto de la misma con el alimento de referencia.

2.2. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida
por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de
consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable, conforme
a lo establecido en el RTM correspondiente a porciones de alimentos
envasados a los fines del rotulado nutricional.

2.3. Plato preparado semi-listo o listo para consumir: Comida elaborada,
cocida o  precocida que no requiere agregado de ingredientes para su
consumo.

2.4. Ácidos grasos omega 3: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los
cuales el primer doble enlace se encuentra en el tercer carbono a partir
del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se
considera como ácidos grasos omega 3: ácido alfa-linolénico, ácido
eicosapentaenoico (EPA) y ácido docosahexaenoico (DHA).

2.5. Ácidos grasos omega 6: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los
cuales el primer doble enlace se encuentra en el sexto carbono a partir
del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se
considera como ácidos grasos omega 6 al ácido linoleico.

2.6. Ácidos grasos omega 9: Son los ácidos grasos monoinsaturados en los
cuales el primer doble enlace se encuentra en el noveno carbono a partir
del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se
considera como ácidos grasos omega 9 al ácido oleico.

2.7. Alimento de referencia: Es la versión convencional del mismo alimento
que utiliza la INC comparativa y que sirve como patrón de comparación para
realizar y destacar una modificación nutricional restringida al atributo
comparativo "reducido" o "aumentado".

2.8. Colesterol: Es un esterol que presenta un núcleo
ciclopentanoperhidrofenantreno con un grupo hidroxilo en C-3 y una cadena
hidrocarbonada en C-17.

2.9. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un
alimento que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
No se incluyen los polioles.

3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL
COMPLEMENTARIA

3.1. La declaración de INC será de carácter opcional para los alimentos en
general con excepción de los mencionados en el punto 1, siendo obligatorio
el cumplimiento de este Reglamento cuando la misma fuera utilizada.

3.2. Todo alimento que presente INC debe contener la información
nutricional obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el RTM
correspondiente.

3.2.1. La cantidad de cualquier nutriente acerca del que se realice una
INC deberá ser obligatoriamente declarada en la tabla de información
nutricional.

3.2.2. Los valores establecidos para el atributo "no contiene" son
considerados no significativos y deben ser declarados en la tabla de
información nutricional como "cero", "0" o "no contiene".

3.2.3. Cuando se incluya una INC con respecto a la cantidad de azúcares,
se deberá indicar en la tabla de información nutricional la cantidad de
azúcares debajo de los carbohidratos.

3.2.4. Cuando se incluya una INC con respecto al tipo y/o la cantidad de
grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar en la tabla de
información nutricional las cantidades de grasas saturadas, trans,
monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol.

3.3. La INC debe referirse al alimento listo para el consumo, preparado
cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones de preparación
indicadas por el fabricante, siempre que no se pierdan estas propiedades.

3.3.1. En el caso de las declaraciones realizadas para los atributos
"fuente" y "alto contenido", no se deberá tomar en cuenta para el cálculo
de la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de
acuerdo con las instrucciones de preparación.

3.3.2. En caso de declaraciones realizadas para los atributos "bajo", "no
contiene" y "sin adición de...", se deberá tomar en cuenta para el cálculo
de la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de
acuerdo con las instrucciones de preparación.

3.3.3. En el caso de los alimentos con INC que necesiten ser
reconstituidos con la adición de otros ingredientes, en el rótulo deberá
figurar adicionalmente la información nutricional del alimento listo para
el consumo (preparado) de acuerdo a las instrucciones de preparación
indicadas por el fabricante. Quedan excluidos de esta obligatoriedad los
productos que utilizan en el modo de preparación solamente agua.

3.4. La INC debe ser cumplida por la porción de alimento establecida en
los RTM correspondientes a porciones para los fines del rotulado
nutricional.

3.4.1. En el caso de alimentos presentados en envases individuales, la INC
debe ser cumplida tanto por el contenido del envase individual como por la
porción de referencia del alimento establecida en el RTM correspondiente.

3.4.2. En el caso de los alimentos presentados  en unidades de consumo o
fraccionados, la INC deberá ser cumplida tanto en la porción de referencia
establecida en el RTM correspondiente como en la porción declarada en la
tabla de información nutricional.

3.4.3. En el caso en el cual un alimento no posea una porción establecida
en el RTM correspondiente a porciones para fines del rotulado nutricional,
se deberá tomar como referencia, la porción de aquel o aquellos alimentos
que por sus características nutricionales sean comparables y/o similares.
En caso contrario se utilizará la metodología empleada para la
armonización de las porciones descripta en el RTM antes mencionado.

3.4.4. Para el caso de los platos preparados listos o semi listos para el
consumo, la INC se calculará en base a 100 g o 100 ml del alimento, según
corresponda.

3.5. Los alimentos con INC no podrán ser presentados de manera que:

3.5.1. Puedan llevar a interpretación errónea o engaño del consumidor.

3.5.2. Puedan incentivar el consumo excesivo de determinados alimentos.

3.5.3. Puedan sugerir que sean nutricionalmente completos.

3.6. Los criterios para la utilización de la INC son aquellos fijados en
las tablas establecidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento.

3.7. Cuando la INC estuviera basada en propiedades inherentes al alimento,
debe incluirse una aclaración a continuación de la declaración, de que
todos los alimentos de igual tipo también poseen esa/s propiedad/es con
los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo
menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo
y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

3.8. Cuando hubiera obligatoriedad legal de modificar la composición
nutricional del alimento debido a situaciones nutricionales específicas,
se podrá hacer uso de la INC conforme a lo establecido en el ítem 3.7.

3.9. Cuando para un alimento se cumplan más de un atributo de acuerdo a
las tablas definidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento,
podrá constar en el rótulo cada una de las INC correspondientes.

3.10. La utilización de la INC comparativa debe obedecer las siguientes
premisas:

3.10.1. El alimento con INC comparativa debe ser comparado con el alimento
de referencia.

3.10.1.1. El contenido de nutrientes y/o valor energético del alimento
objeto de una INC comparativa se deberá comparar con el alimento de
referencia del mismo fabricante.

3.10.1.2. En caso de no existir el alimento de referencia del mismo
fabricante se utilizará, el valor medio del contenido de tres alimentos de
referencia comercializados en el país de elaboración y/o de
comercialización.

3.10.1.3. La empresa responsable de la realización de la INC comparativa
debe disponer de la documentación sobre la identidad y la composición del
(de los) alimento(s) de referencia utilizado(s) para consulta de las
autoridades competentes cuando sea solicitado.

3.10.2. En caso de no existir el alimento de referencia no se podrá
utilizar la INC comparativa.

3.10.3. El tamaño de las porciones a comparar debe ser igual, considerando
el alimento listo para consumo.

3.10.4. Para el caso de los platos preparados la comparación se realizara
por 100 gramos o 100 mililitros de producto.

3.10.5. La identidad del (de los) alimento(s) que se compara/n debe ser
definida. Los alimentos que declaren INC comparativa deben indicar en el
rótulo/publicidad que el alimento fue comparado con una media de los
alimentos de referencia del mercado o con el alimento de referencia del
mismo fabricante, según corresponda.

3.10.6. La diferencia en el atributo objeto de la comparación (valor
energético y/o contenido de nutrientes), debe ser expresada
cuantitativamente en el rótulo en porcentaje, fracción o cantidad
absoluta. Esta diferencia será declarada junto a la INC, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del
tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que
garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

3.10.7. La comparación debe corresponderse a lo establecido en el ítem 5.2
del atributo correspondiente.

4 TÉRMINOS AUTORIZADOS PARA LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
(DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

4.1. La INC deberá estar redactada en el idioma oficial del país de
consumo (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos en
otros idiomas.

4.1.1. En los casos que existan textos en otros idiomas relacionados con
la INC que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento estos
no deberán ser visibles en el rótulo.

4.1.2. Los términos en inglés autorizados para los respectivos idiomas en
los ítems 4.2. y 4.3 del presente Reglamento no necesitan ser traducidos.

4.2. Términos autorizados para las INC relativas al contenido de
nutrientes (contenido absoluto), siempre que se cumplan los requerimientos
establecidos en el ítem 5.1.


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 402/012 de 
10/12/2012.
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 1 
Anexo,(Declaraciones de propiedades nutricionales).
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