Aprobado/a por: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 1.
                                 SECCION V 

     Normas generales para establecimientos de faena e industrialización
       de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos 

                                 
                                 CAPITULO I    

              Obligaciones de los establecimientos habilitados 

 
 Artículo 115 Obligaciones. Los titulares de los establecimientos
habilitados están obligados a:
 a) Utilizar en la elaboración de productos alimenticios para uso humano,
carnes, subproductos y derivados de especies autorizadas, inspeccionados y
encontrados aptos para tal fin por la Inspección  Veterinaria Oficial;
 b) Elaborar productos a base de carne, subproductos y derivados
ajustándose en sus composiciones a las fórmulas aprobadas por la
Dirección de Industria Animal, no debiendo modificar los porcentajes y
calidades de la materia prima, ingredientes y aditivos sin la previa
autorización de esa Dirección;
 c) Utilizar en los establecimientos exclusivamente productos químicos
tales como detergentes, desinfectantes, insecticidas, rodenticidas, etc.,
autorizados por la Dirección de Industria Animal. El uso de tales
productos deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el acto
de su aprobación;
 d) Utilizar en la identificación de la carne, subproductos, derivados y
productos cárnicos, etiquetas, rótulos o similares conforme a las  normas
preceptuadas en la Sección XI;
 e) Comunicar a la Inspección Veterinaria Oficial, en la forma y
condiciones que determine la Dirección de Industria Animal, el  programa
de actividades industriales a desarrollar, las que deberán  realizarse
bajo la supervisión de esa Inspección;
 f) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información sobre  la
naturaleza, tipo, calidad y procedencia de las carnes, subproductos y
derivados que ingresen al establecimiento;
 g) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información  exacta
sobre los procedimientos de elaboración de los productos  cárnicos,
incluyendo su composición y porcentaje;
 h) Solicitar a la Dirección de Industria Animal la aprobación de toda
modificación a introducirse en la formulación y procesos de  preparación
de los productos cárnicos;
 i) Formular programas de control con el fin de garantizar que todas  las
operaciones de faena e industrialización de carnes, subproductos,
derivados y productos cárnicos se realicen en forma higiénica,  de manera
de impedir la contaminación del producto durante todo  el proceso;
 j) Establecer programas de mejoras que garanticen un mantenimiento
adecuado de los locales, instalaciones, equipamiento e instrumental;
 k) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial, para su uso
exclusivo, locales u otras comodidades aprobadas por la Dirección de
Industria Animal para el depósito de carnes, subproductos,  derivados y
productos cárnicos retenidos. Los mismos estarán  debidamente
identificados, contarán con sistemas de cierre seguros e inviolables y las
llaves de los mismos estarán en custodia permanente de la Inspección
Veterinaria Oficial, quedando prohibido el retiro de los productos
retenidos sin la previa autorización  de ésta;
 l) Proporcionar a los funcionarios de la Inspección Veterinaria  Oficial
la locomoción y alimentación que sean necesarios de  acuerdo a lo que
disponga la Dirección de Industria Animal;
  m) Proveer, equipar y mantener adecuadamente los locales para la
Inspección Veterinaria Oficial, los que serán de su uso exclusivo. Los
mismos tendrán servicios sanitarios completos y contemplarán las
necesidades del personal profesional y paratécnico, de  acuerdo al
carácter y la jerarquía de las funciones que cumplen;
 n) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial la vestimenta y el
calzado apropiado para la realización de sus tareas en el establecimiento,
así como también el correspondiente servicio de lavado  para esa
indumentaria. 

(*)Notas:
Literal l se modifica/n por: Decreto Nº 66/993 de 04/02/1993 artículo 1.
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