REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 1.
SECCION V
Normas generales para establecimientos de faena e industrialización
de carnes, subproductos, derivados y productos cárnicos
CAPITULO I
Obligaciones de los establecimientos habilitados
Artículo 115 Obligaciones. Los titulares de los establecimientos
habilitados están obligados a:
a) Utilizar en la elaboración de productos alimenticios para uso humano,
carnes, subproductos y derivados de especies autorizadas, inspeccionados y
encontrados aptos para tal fin por la Inspección Veterinaria Oficial;
b) Elaborar productos a base de carne, subproductos y derivados
ajustándose en sus composiciones a las fórmulas aprobadas por la
Dirección de Industria Animal, no debiendo modificar los porcentajes y
calidades de la materia prima, ingredientes y aditivos sin la previa
autorización de esa Dirección;
c) Utilizar en los establecimientos exclusivamente productos químicos
tales como detergentes, desinfectantes, insecticidas, rodenticidas, etc.,
autorizados por la Dirección de Industria Animal. El uso de tales
productos deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el acto
de su aprobación;
d) Utilizar en la identificación de la carne, subproductos, derivados y
productos cárnicos, etiquetas, rótulos o similares conforme a las normas
preceptuadas en la Sección XI;
e) Comunicar a la Inspección Veterinaria Oficial, en la forma y
condiciones que determine la Dirección de Industria Animal, el programa
de actividades industriales a desarrollar, las que deberán realizarse
bajo la supervisión de esa Inspección;
f) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información sobre la
naturaleza, tipo, calidad y procedencia de las carnes, subproductos y
derivados que ingresen al establecimiento;
g) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial información exacta
sobre los procedimientos de elaboración de los productos cárnicos,
incluyendo su composición y porcentaje;
h) Solicitar a la Dirección de Industria Animal la aprobación de toda
modificación a introducirse en la formulación y procesos de preparación
de los productos cárnicos;
i) Formular programas de control con el fin de garantizar que todas las
operaciones de faena e industrialización de carnes, subproductos,
derivados y productos cárnicos se realicen en forma higiénica, de manera
de impedir la contaminación del producto durante todo el proceso;
j) Establecer programas de mejoras que garanticen un mantenimiento
adecuado de los locales, instalaciones, equipamiento e instrumental;
k) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial, para su uso
exclusivo, locales u otras comodidades aprobadas por la Dirección de
Industria Animal para el depósito de carnes, subproductos, derivados y
productos cárnicos retenidos. Los mismos estarán debidamente
identificados, contarán con sistemas de cierre seguros e inviolables y las
llaves de los mismos estarán en custodia permanente de la Inspección
Veterinaria Oficial, quedando prohibido el retiro de los productos
retenidos sin la previa autorización de ésta;
l) Proporcionar a los funcionarios de la Inspección Veterinaria Oficial
la locomoción y alimentación que sean necesarios de acuerdo a lo que
disponga la Dirección de Industria Animal;
m) Proveer, equipar y mantener adecuadamente los locales para la
Inspección Veterinaria Oficial, los que serán de su uso exclusivo. Los
mismos tendrán servicios sanitarios completos y contemplarán las
necesidades del personal profesional y paratécnico, de acuerdo al
carácter y la jerarquía de las funciones que cumplen;
n) Proporcionar a la Inspección Veterinaria Oficial la vestimenta y el
calzado apropiado para la realización de sus tareas en el establecimiento,
así como también el correspondiente servicio de lavado para esa
indumentaria.
(*)Notas:
Literal l se modifica/n por: Decreto Nº 66/993 de 04/02/1993 artículo 1.
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