Aprobado/a por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018.
   Artículo 10.- (Análisis hidrológico) Agrégase al artículo 4° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente inciso:
   "En el caso de los proyectos comprendidos en los numerales 25, 26 y 27 del artículo 2° del presente decreto, los titulares deberán incluir en la comunicación de proyecto un análisis hidrológico del régimen esperable como producto de la operación del proyecto y la correspondiente evaluación ambiental de los efectos que producirán sobre el curso o cuerpo de agua y sobre el resto del área de influencia del proyecto, así como los criterios de operación de la obra hidráulica". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 4 
inciso 3º).
   Artículo 11.- (Mecanismos de seguimiento) Agrégase a la Parte IV del artículo 12 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente inciso:

        "En el caso de los proyectos comprendidos en los numerales 25, 26
        y 27 del artículo 2° del presente decreto, como parte del plan de
        monitoreo se deberán prever los mecanismos de seguimiento de la
        calidad de las aguas del curso o cuerpo de agua intervenido y de
        la condición ecosistémica del área de influencia, tanto aguas
        arriba como aguas abajo del proyecto". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 12 
Parte IV, inciso 2º).
   Artículo 12.- (Operación de obras hidráulicas) Agrégase a la enumeración contenida en el artículo 23 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, los numeral 25 a 27 del artículo 2° del mismo decreto.
   Aquellas actividades, construcciones u obras correspondientes a los numeral 25 a 27 del artículo 2° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, que a la fecha de publicación del presente reglamento hubieran sido totalmente ejecutados contando con Autorización Ambiental Previa ya expedida, dispondrán de un plazo de 2 (dos) años desde la misma fecha para obtener la Autorización Ambiental de Operación correspondiente. Vencido el referido plazo, tales proyectos no podrán continuar operando si no hubieran solicitado la autorización respectiva, pero deberán dar cumplimiento a las pautas que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para atender la seguridad de las presas ante eventos extremos.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículos 2 
numerales 25) a 27) y 23.
   Artículo 13.- (Otras obras hidráulicas) Decláranse objeto de estudio ambiental y sometidas a autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades, construcciones u obras correspondientes a los numeral 25 a 27 del artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, que hubieran sido construidas, autorizadas o puestas en operación sin haber requerido Autorización Ambiental Previa.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 2 
numerales 25) a 27).
   Artículo 14.- (Autorización especial) Agrégase al artículo 25 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal:

        "f) Las actividades, construcciones u obras correspondientes a
        los numeral 25 a 27 del artículo 2° del presente decreto." (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 25 
literal f).
   Artículo 15.- (Plan de aplicación) Modifícase el inciso final del artículo 25 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental, aprobado por el artículo 1° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "A los efectos de las actividades, construcciones u obras a las
        que refieren los literales "b", "c" y "f" de este artículo, el
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente, elaborará y publicará planes de aplicación gradual por
        tamaños, sectores, zonas o tipos". (*)

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 25 
inciso final.
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